Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10049)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66077

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual «El transcurso
del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá
suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado
para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de
juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su
efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido,
todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley».
En consecuencia, debe entenderse correcta la actuación del registrador en la
tramitación del procedimiento, sin que pueda colegirse de ello un incumplimiento del
plazo de calificación señalado por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, por las razones
expuestas; es más, dado que el requerimiento efectuado por el registrador al alegante en
realidad va dirigido a proteger la posición jurídica del promotor del procedimiento,
permitiéndole ajustar la representación gráfica propuesta para su finca a la aportada de
contrario por el alegante, favoreciendo la posibilidad de lograr la inscripción pretendida y
logrando al tiempo evitar una judicialización en la determinación del lindero o abocar a
las partes a acudir al procedimiento notarial de deslinde, no puede concluirse que la
actuación del registrador haya supuesto un perjuicio al promotor del procedimiento.
3. En casos, como el presente, en que se ha requerido al colindante para que
complete o adicione sus alegaciones y, en particular, a que aporte representación gráfica
georreferenciada de su finca, en los términos expuestos, habida cuenta de la posibilidad
de las dilaciones que pueden surgir en la práctica de las notificaciones prevenidas en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria y en tanto se aporta la documentación requerida, dado
que es posible que no se pueda emitir resolución, favorable o desfavorable en base
al procedimiento tramitado, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación,
el registrador debe practicar, de oficio, anotación preventiva por imposibilidad del
registrador del artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria, cuya duración es indefinida, evitando
la caducidad del asiento de presentación hasta la conclusión del expediente, sin
necesidad de que el interesado solicitara nueva calificación, mediante nuevo asiento.
En este sentido ya se pronunció la Resolución Circular de esta Dirección General de 3
de noviembre de 2015, al declarar en el número segundo, letra d): «Si llegados los
quince últimos días de vigencia del asiento de presentación no se hubiera culminado
todavía la tramitación íntegra del procedimiento, y ante la imposibilidad de practicar la
inscripción, el registrador tomará la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de
la Ley Hipotecaria. Si finalizado el procedimiento el Registrador acuerda la práctica
del asiento solicitado, una vez extendido, con la prioridad derivada del asiento de
presentación inicial, quedará sin efecto la citada anotación. Si resuelve suspender o
denegar la inscripción, el Registrador lo hará constar mediante nota al margen de la
anotación practicada».
Como declaró la Resolución de 8 de octubre de 2020, no es al inicio del
procedimiento, sino una vez concluido éste, y a la vista de la intervención que en el
mismo hayan tenido los afectados, cuando el registrador puede denegar la inscripción si,
a la vista de todo lo actuado, mantiene fundadas dudas de que la rectificación pretendida
implica invasión de fincas colindantes.
En este sentido, hay que recordar también la doctrina de la Resolución de este
Centro Directivo de 8 de noviembre de 2022, cuando declara que el expediente no puede
darse por terminado cuando el registrador, si fuera el caso, extiende nota de denegación
de incorporación de la georreferenciación a los libros registrales. Antes, al contrario, en
ese momento entra en juego la prórroga del asiento de presentación del artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, tiempo durante el cual el promotor del expediente puede aportar
documentos, para subsanar los defectos apreciados por el registrador, pudiendo el
promotor matizar y reducir su pretensión inicial para acomodarse a la alegación contraria
del colindante notificado. Pero, caducado el asiento de presentación con el que se inició
el expediente ya no sería posible aportar a éste documentación complementaria para
revertir la calificación negativa, la cual tendría que ser objeto de un nuevo asiento de
presentación, con tramitación de un nuevo expediente.

cve: BOE-A-2025-10049
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Núm. 122