Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66240
presentación en el registro correspondiente y a la que le serán de aplicación las normas
correspondientes (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento
esencialmente).
Debe por ello confirmarse el defecto, en el sentido de que las resoluciones judiciales
que acompañan al título inscribible carecen de eficacia en España, al no haberse
tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur. Sin ese reconocimiento la
sentencia extranjera no puede producir efecto jurídico alguno en España, más allá del
probatorio de la existencia de la propia sentencia.
Esta conclusión hace innecesario entrar en el análisis de los demás defectos
formales planteados por la registradora en su nota tales como la falta de acreditación de
la firma de los suscribientes y de su apostilla. Ello no obstante, conviene poner de relieve
que la firmeza de las resoluciones judiciales extranjeras así como su «debida
legalización o apostilla» constituyen presupuestos necesarios para dictar la resolución
que decrete el exequatur –cfr. artículos 41, 46 y 54.4.b) y.c) de la citada Ley 29/2015–,
por lo que será el Juzgado competente al amparo de lo previsto por el artículo 52 de la
misma Ley de cooperación jurídica internacional quien valore si se han cumplido o no
tales requisitos, así como también la competencia de los tribunales que hubieren dictado
las resoluciones judiciales extranjeras por cuanto las mismas no se reconocerán si «se
hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente
competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si
la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable» –cfr.
artículo 46.1.c) de Ley 29/2015 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; si bien no se
prevé expresamente su aplicación respecto de las transacciones–.
6. Por lo que se refiere al defecto relativo al apoderamiento en cuya virtud actúa el
representante de la sociedad transmitente, no cabe sino confirmarlo en todos sus
extremos.
Es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo que la junta general no puede
otorgar poderes –y lo mismo debe entenderse respecto de la revocación de los mismos–,
ya que el competente para ello es el órgano de administración dada la distribución
competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la
representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. artículos 209 de la Ley de
Sociedades de Capital y 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y
Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1992, 1
de marzo y 7 de diciembre de 1993, 4 de febrero de 2011, 11 de febrero de 2014 y 31 de
mayo de 2018).
Además, esta Dirección General tiene una asentadísima doctrina sobre el modo en
que las exigencias legales sobre acreditación de la representación deben plasmarse en
el instrumento público, doctrina que, por ser de plena aplicación a la presente, no cabe
sino reiterar.
El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece
lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados,
el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se
le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio,
son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña
por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
cve: BOE-A-2025-10058
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
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presentación en el registro correspondiente y a la que le serán de aplicación las normas
correspondientes (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento
esencialmente).
Debe por ello confirmarse el defecto, en el sentido de que las resoluciones judiciales
que acompañan al título inscribible carecen de eficacia en España, al no haberse
tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur. Sin ese reconocimiento la
sentencia extranjera no puede producir efecto jurídico alguno en España, más allá del
probatorio de la existencia de la propia sentencia.
Esta conclusión hace innecesario entrar en el análisis de los demás defectos
formales planteados por la registradora en su nota tales como la falta de acreditación de
la firma de los suscribientes y de su apostilla. Ello no obstante, conviene poner de relieve
que la firmeza de las resoluciones judiciales extranjeras así como su «debida
legalización o apostilla» constituyen presupuestos necesarios para dictar la resolución
que decrete el exequatur –cfr. artículos 41, 46 y 54.4.b) y.c) de la citada Ley 29/2015–,
por lo que será el Juzgado competente al amparo de lo previsto por el artículo 52 de la
misma Ley de cooperación jurídica internacional quien valore si se han cumplido o no
tales requisitos, así como también la competencia de los tribunales que hubieren dictado
las resoluciones judiciales extranjeras por cuanto las mismas no se reconocerán si «se
hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente
competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si
la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable» –cfr.
artículo 46.1.c) de Ley 29/2015 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; si bien no se
prevé expresamente su aplicación respecto de las transacciones–.
6. Por lo que se refiere al defecto relativo al apoderamiento en cuya virtud actúa el
representante de la sociedad transmitente, no cabe sino confirmarlo en todos sus
extremos.
Es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo que la junta general no puede
otorgar poderes –y lo mismo debe entenderse respecto de la revocación de los mismos–,
ya que el competente para ello es el órgano de administración dada la distribución
competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la
representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. artículos 209 de la Ley de
Sociedades de Capital y 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y
Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1992, 1
de marzo y 7 de diciembre de 1993, 4 de febrero de 2011, 11 de febrero de 2014 y 31 de
mayo de 2018).
Además, esta Dirección General tiene una asentadísima doctrina sobre el modo en
que las exigencias legales sobre acreditación de la representación deben plasmarse en
el instrumento público, doctrina que, por ser de plena aplicación a la presente, no cabe
sino reiterar.
El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece
lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados,
el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se
le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio,
son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña
por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
cve: BOE-A-2025-10058
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