Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10249)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a practicar una cancelación de la inscripción de adquisición, derivada de una previa adjudicación hipotecaria, tras la estimación judicial de la abusividad de la cláusula de resolución anticipada en el préstamo hipotecario ejecutado y consiguiente declaración de sobreseimiento de la ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68451

II
Presentada dicha documentación en el Registro de la Propiedad de Getafe
número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificado el precedente documento, en relación con los asientos del Registro, la
Registradora que suscribe, ha procedido a denegar su inscripción, en base a los
siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos: El documento, burofax remitido por doña A. F. P. R., suscrito con fecha once
de diciembre de dos mil veinticuatro, en unión de diligencia de ordenación expedida con
fecha uno de febrero de dos mil veintidós, por doña A. A. S. O., letrada de la
Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 01 de
Getafe, en procedimiento de ejecución hipotecaria 82/2011, solicitando la anulación de la
adquisición de la finca registral 3.693 de la Sección 2.ª de este Registro, realizada por la
entidad Madrid RMBS IV, Fondo de Titulación de Activos, en dicho procedimiento y que
causó la inscripción 10.ª de fecha 21 de abril de 2015. Dicha finca ha sido transmitida a
la entidad Buildingcenter, SAU, por la inscripción 12.ª
Fundamentos de Derecho de la denegación de la inscripción:
I. Esta nota se extiende en base a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo a que se refiere dicho
precepto legal.
II. Artículos 1 y 18 de la Ley Hipotecaria, que determinan los actos objeto de
inscripción en el Registro de la Propiedad y literalmente dicen “El Registro de la
Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al
dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (…)” y “(…) Los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro (…)”;
Artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que dice “Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. (...)”;
Artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que literalmente dice: “Las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia
contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o
documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a
favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de
reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les
hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de
ese acuerdo. Párrafo primero del artículo 82 redactado por el apartado dos de la
disposición final segunda de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto
refundido de la Ley Concursal (‘B.O.E.’ 6 septiembre). Vigencia: 26 septiembre 2022.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o
anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva. Si constituida la inscripción
o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere en ella
aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario. Lo
dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas especiales que
sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley. A solicitud del titular
registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación
de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11

cve: BOE-A-2025-10249
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Núm. 124