Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11311)
Sala Primera. Sentencia 97/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 7905-2021. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña, miembro de la citada Cámara, respecto de los acuerdos de la mesa y la junta de portavoces relativos al régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad, por falta de justificación sobrevenida (STC 38/2022) del número de iniciativas que podía promover el grupo parlamentario; competencia de la junta de portavoces para la fijación del orden del día de las sesiones plenarias, no susceptible de revisión por la mesa de la Cámara.
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Jueves 5 de junio de 2025

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mismo valor que una iniciativa que determina un proceso parlamentario en el que se
prevé y regula el ejercicio del derecho de enmienda, derecho que no se puede ejercer al
margen del mismo.
El hecho de que las enmiendas a la totalidad tengan su propio procedimiento de
admisión o rechazo y de debate (art. 86.2 RPV), que le sirve a los acuerdos impugnados
para justificar la equiparación con la iniciativa porque se razona que suponen un debate
en el Pleno, no se pueden aislar del procedimiento en el que tienen lugar pues el
derecho de enmienda se configura, dentro de este procedimiento, como una «función de
garantizar la participación e intervención de los diputados y los grupos parlamentarios en
el proceso de elaboración de la ley y, en último término, en la configuración del texto
legislativo, contribuyendo de este modo a la formación de la voluntad de la Cámara»
(STC 4/2018, de 22 de enero, FJ 4).
Para el fiscal, el Reglamento de la Cámara vasca no pone límites al número de
enmiendas totales o parciales o al articulado a presentar por los grupos o parlamentarios
salvo los relativos a que sean acompañadas de la firma del portavoz del grupo
parlamentario cuando se presentan por el parlamentario o la necesidad del plácet
cuando se refieran a aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios
(arts. 136 y 137 RPV) o la necesidad de que sean homogéneas con el contenido del
proyecto o proposición de ley como ha exigido la doctrina de este Alto Tribunal (en esta
sentido la STC 4/2018, FJ 4).
Como indica la STC 38/2022, FJ 3, en relación con la autonomía normativa de las
cámaras legislativas «estas facultades de autodeterminación organizativa encuentran
su límite en el respeto a los derechos de los parlamentarios. Como hemos reiterado
en diversas ocasiones, aunque compete también a los reglamentos parlamentarios
fijar y ordenar, en determinadas materias, los derechos y facultades que corresponden
a los distintos cargos y funciones públicas y que integran el derecho garantizado por
el artículo 23.1 CE, una vez creados quedan integrados en el estatus representativo».
De acuerdo con el escrito del fiscal ello presupone que, si el Reglamento del
Parlamento Vasco no contempla más límites a las enmiendas a la totalidad que los
indicados y se integran en el ius in officium, la consideración que hace la mesa de la
enmienda como una iniciativa supone convertir un derecho en un obstáculo para
presentar iniciativas por el Grupo Mixto al otorgar al derecho de enmienda un carácter de
iniciativa similar a una proposición de ley o no de ley, cuando la enmienda forma parte
del procedimiento de tramitación de dichas iniciativas.
En consecuencia, señala el fiscal que dado que el derecho de enmienda «entronca
directamente con el derecho de participación política reconocido en el artículo 23.2 CE,
formando parte del contenido del ius in officium de los parlamentarios que el citado
derecho fundamental por sí mismo garantiza» (STC 4/2018, FJ 4), puede afirmarse que
los acuerdos impugnados ignorarían esta facultad parlamentaria de presentación de
enmiendas y limitan las facultades de participación en el proceso legislativo del Grupo
Parlamentario Mixto. El hecho de que habitualmente los órganos de la Cámara hayan
considerado la enmienda a la totalidad como una iniciativa, porque provoca un debate
específico en el Pleno, no supone que «la habitualidad» que se predica no sea contraria
al reglamento de la Cámara lo que determinaría su nulidad, más cuando restringe el
ejercicio de derechos parlamentarios dado que el derecho de enmienda «entronca
directamente con el derecho de participación política reconocido en el art. 23.2 CE,
formando parte del contenido del ius in officium de los parlamentarios que el citado
derecho fundamental por sí mismo garantiza» (STC 4/2018, FJ 4).
Señala finalmente el escrito del fiscal que la STC 38/2022 ha considerado que el
acuerdo de 13 de agosto de 2020 vulnera el derecho de participación política del
artículo 23.2 CE del Grupo Mixto, y la parlamentaria que se integra en este, por lo que
la supresión de dicha limitación vacía parcialmente de contenido la motivación de los
acuerdos de la junta de portavoces aquí impugnados.
Lo anterior conlleva, para el fiscal, analizar si la otra justificación que dan los
acuerdos impugnados de la junta de portavoces y de la mesa de la Cámara, en sus

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