Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11312)
Sala Segunda. Sentencia 98/2025, de 28 de abril de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 900-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Principio de capacidad contributiva: STC 182/2021 [nulidad del precepto regulador del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establece un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019)]. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74134
Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por
el procedimiento establecido en el artículo 58.2.
3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del
devengo será el valor que resulte de la aplicación de la ponencia de valores vigente, aun
cuando aquellos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera
determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.
No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la
ponencia de valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo
a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno
hayan variado respecto de las contempladas en la ponencia, se practicará una
liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha ponencia. Una vez aprobada
la nueva ponencia de valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad
urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva
referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso
satisfecho.
A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva ponencia de valores
multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor
por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por
la ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro
cuadrado asignada por la nueva ponencia a esos mismos terrenos.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el número 2 de este artículo, se
aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto
del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las
normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido
en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el
número 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la
escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre
la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie
o volumen edificados una vez construidas aquellas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales,
contenido en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que
corresponda al valor del terreno».
2. Examen de los presupuestos procesales para el válido planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad.
Antes de abordar el examen de constitucionalidad planteado, es preciso realizar
varias consideraciones sobre el correcto cumplimiento por el órgano judicial de los
requisitos procesales de promoción de la presente cuestión; requisitos que, al ser de
orden público procesal, pueden ser examinados por este tribunal, de oficio o a instancia
de parte, en la fase de resolución de este proceso constitucional (por todas,
STC 27/2025, de 29 de enero, FJ 2, y las allí citadas).
A) Dos son las objeciones sobre el cumplimiento del trámite de audiencia previsto
en el art. 35.2 LOTC que deben ser despejadas.
a) De un lado, por lo que se refiere a si su realización fue correcta o no, es doctrina
constitucional consolidada que la providencia por la que se otorgue el trámite de
audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de especificar los preceptos legales
cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados, o bien, a
falta de cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados,
cve: BOE-A-2025-11312
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74134
Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por
el procedimiento establecido en el artículo 58.2.
3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del
devengo será el valor que resulte de la aplicación de la ponencia de valores vigente, aun
cuando aquellos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera
determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.
No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la
ponencia de valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo
a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno
hayan variado respecto de las contempladas en la ponencia, se practicará una
liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha ponencia. Una vez aprobada
la nueva ponencia de valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad
urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva
referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso
satisfecho.
A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva ponencia de valores
multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor
por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por
la ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro
cuadrado asignada por la nueva ponencia a esos mismos terrenos.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el número 2 de este artículo, se
aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto
del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las
normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido
en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el
número 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la
escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre
la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie
o volumen edificados una vez construidas aquellas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales,
contenido en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que
corresponda al valor del terreno».
2. Examen de los presupuestos procesales para el válido planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad.
Antes de abordar el examen de constitucionalidad planteado, es preciso realizar
varias consideraciones sobre el correcto cumplimiento por el órgano judicial de los
requisitos procesales de promoción de la presente cuestión; requisitos que, al ser de
orden público procesal, pueden ser examinados por este tribunal, de oficio o a instancia
de parte, en la fase de resolución de este proceso constitucional (por todas,
STC 27/2025, de 29 de enero, FJ 2, y las allí citadas).
A) Dos son las objeciones sobre el cumplimiento del trámite de audiencia previsto
en el art. 35.2 LOTC que deben ser despejadas.
a) De un lado, por lo que se refiere a si su realización fue correcta o no, es doctrina
constitucional consolidada que la providencia por la que se otorgue el trámite de
audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de especificar los preceptos legales
cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados, o bien, a
falta de cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados,
cve: BOE-A-2025-11312
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Núm. 135