Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11854)
Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77087
de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto retributivo (vid.
artículos 249.3 y 260, mención undécima, de la misma ley) que, siendo aplicable a todos
los administradores, y no sólo a los consejeros como afirma el registrador en su
calificación, según resulta de una interpretación literal, lógica y sistemática de dicha
disposición estatutaria, no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos
sociales sino que depende de la decisión de «la Sociedad».
En este sentido, sólo puede confirmarse la calificación respecto de los miembros del
consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas
funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos
«consejeros ejecutivos» este Centro Directivo, en la línea de flexibilidad que en la
interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital patrocina la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, ha admitido que aun cuando
los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos
sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y
la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos
de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la
debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos
retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual
del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica
por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por
caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos
concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de
Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna (vid. las
Resoluciones de 5 de noviembre de 2015, 4 de junio de 2020, 26 de abril, 25 de mayo, 7
de julio y 16 de noviembre de 2021 y 21 y 30 de octubre de 2024, entre otras).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada únicamente en los términos que resultan de los anteriores fundamentos
jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-11854
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77087
de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto retributivo (vid.
artículos 249.3 y 260, mención undécima, de la misma ley) que, siendo aplicable a todos
los administradores, y no sólo a los consejeros como afirma el registrador en su
calificación, según resulta de una interpretación literal, lógica y sistemática de dicha
disposición estatutaria, no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos
sociales sino que depende de la decisión de «la Sociedad».
En este sentido, sólo puede confirmarse la calificación respecto de los miembros del
consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas
funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos
«consejeros ejecutivos» este Centro Directivo, en la línea de flexibilidad que en la
interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital patrocina la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, ha admitido que aun cuando
los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos
sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y
la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos
de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la
debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos
retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual
del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica
por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por
caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos
concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de
Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna (vid. las
Resoluciones de 5 de noviembre de 2015, 4 de junio de 2020, 26 de abril, 25 de mayo, 7
de julio y 16 de noviembre de 2021 y 21 y 30 de octubre de 2024, entre otras).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada únicamente en los términos que resultan de los anteriores fundamentos
jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-11854
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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