Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Autos. (BOE-A-2025-8979)
Pleno. Auto 28/2025, de 25 de marzo de 2025. Recurso de amparo 1783-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1783-2023, promovido por doña Iratxe Sorzabal Díaz en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60530
de los órganos judiciales, que han limitado su análisis a la posible vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), soslayando u orillando la posible lesión del derecho fundamental en tanto garantía
de la libertad, de la integridad física y moral de la detenida, de su derecho a no ser
sometida a tratos inhumanos y degradantes y de su libertad de declaración (arts. 17.3,
15 y 24.2 CE).
5. A todo ello hay que unir la circunstancia de que, en nuestra opinión, la eventual
lesión del derecho de defensa durante la práctica de las primeras diligencias policiales y
judiciales exige un tratamiento del posible efecto contaminante sobre el resto del proceso
penal, más allá de la técnica de la conexión de antijuricidad entre la prueba obtenida
originariamente mediante violación de derechos fundamentales y la prueba derivada.
Porque la privación del derecho a ser asistido por letrado de confianza, después de una
entrevista confidencial con el profesional, puede llegar a producir situaciones diversas de
indefensión material durante la práctica de diligencias policiales y judiciales de
investigación que pueden viciar, o al menos condicionar, el resto de actos de instrucción
y de preparación del juicio, aun cuando dichas diligencias no estuvieren directamente
conectadas con la situación ilícita creada por la ausencia de justificación de la privación
de las garantías de la detención. Por lo tanto, el denominado efecto de condicionamiento
del resto de diligencias y pruebas presentadas no puede examinarse únicamente desde
un prisma que atienda a una mera relación causal –como de hecho ocurre con la
conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y la prueba derivada
(STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2)– sino que ha de atender a la concurrencia de
factores adicionales que permitan afirmar que el proceso judicial ha sido equitativo en su
conjunto, según los indicadores señalados por la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (si hubo posibilidad de impugnar la autenticidad de la prueba y de
oponerse a su práctica, la calidad de la prueba, la existencia de dudas sobre su fiabilidad
o exactitud, la necesidad de pruebas de apoyo).
En definitiva, la demanda de amparo daría la oportunidad a este tribunal para
explicitar cuáles son los efectos derivados de la ilegal restricción de la asistencia
letrada al detenido sobre el derecho de defensa y si, de alguna manera, dicha
restricción puede llegar a tener algún efecto contaminante sobre el resto del material
probatorio. En este sentido, conviene recordar cómo el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha recalcado la importancia de la investigación para la preparación del juicio
penal, ya que las pruebas obtenidas durante esta fase determinan el marco en el que
se considerará el delito imputado en el juicio y, asimismo, pueden atribuir
«consecuencias decisivas para las perspectivas de la defensa en cualquier proceso
penal posterior» (STEDH de 26 de abril de 2007, asunto Salduz c. Turquía, § 54). La
equidad del proceso exige que el acusado pueda obtener toda la gama de servicios
específicamente relacionados con la asistencia letrada. A este respecto, el abogado
debe ser capaz de garantizar sin restricciones los aspectos fundamentales de la
defensa del acusado: la discusión del caso, la organización de la defensa, la
recopilación de pruebas favorables, la preparación del interrogatorio, el apoyo a un
acusado en apuros y la verificación de las condiciones de detención (STEDH de 13 de
octubre de 2009, asunto Dayanan c. Turquía, § 32).
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-8979
Verificable en https://www.boe.es
Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.
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de los órganos judiciales, que han limitado su análisis a la posible vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), soslayando u orillando la posible lesión del derecho fundamental en tanto garantía
de la libertad, de la integridad física y moral de la detenida, de su derecho a no ser
sometida a tratos inhumanos y degradantes y de su libertad de declaración (arts. 17.3,
15 y 24.2 CE).
5. A todo ello hay que unir la circunstancia de que, en nuestra opinión, la eventual
lesión del derecho de defensa durante la práctica de las primeras diligencias policiales y
judiciales exige un tratamiento del posible efecto contaminante sobre el resto del proceso
penal, más allá de la técnica de la conexión de antijuricidad entre la prueba obtenida
originariamente mediante violación de derechos fundamentales y la prueba derivada.
Porque la privación del derecho a ser asistido por letrado de confianza, después de una
entrevista confidencial con el profesional, puede llegar a producir situaciones diversas de
indefensión material durante la práctica de diligencias policiales y judiciales de
investigación que pueden viciar, o al menos condicionar, el resto de actos de instrucción
y de preparación del juicio, aun cuando dichas diligencias no estuvieren directamente
conectadas con la situación ilícita creada por la ausencia de justificación de la privación
de las garantías de la detención. Por lo tanto, el denominado efecto de condicionamiento
del resto de diligencias y pruebas presentadas no puede examinarse únicamente desde
un prisma que atienda a una mera relación causal –como de hecho ocurre con la
conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y la prueba derivada
(STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2)– sino que ha de atender a la concurrencia de
factores adicionales que permitan afirmar que el proceso judicial ha sido equitativo en su
conjunto, según los indicadores señalados por la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (si hubo posibilidad de impugnar la autenticidad de la prueba y de
oponerse a su práctica, la calidad de la prueba, la existencia de dudas sobre su fiabilidad
o exactitud, la necesidad de pruebas de apoyo).
En definitiva, la demanda de amparo daría la oportunidad a este tribunal para
explicitar cuáles son los efectos derivados de la ilegal restricción de la asistencia
letrada al detenido sobre el derecho de defensa y si, de alguna manera, dicha
restricción puede llegar a tener algún efecto contaminante sobre el resto del material
probatorio. En este sentido, conviene recordar cómo el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha recalcado la importancia de la investigación para la preparación del juicio
penal, ya que las pruebas obtenidas durante esta fase determinan el marco en el que
se considerará el delito imputado en el juicio y, asimismo, pueden atribuir
«consecuencias decisivas para las perspectivas de la defensa en cualquier proceso
penal posterior» (STEDH de 26 de abril de 2007, asunto Salduz c. Turquía, § 54). La
equidad del proceso exige que el acusado pueda obtener toda la gama de servicios
específicamente relacionados con la asistencia letrada. A este respecto, el abogado
debe ser capaz de garantizar sin restricciones los aspectos fundamentales de la
defensa del acusado: la discusión del caso, la organización de la defensa, la
recopilación de pruebas favorables, la preparación del interrogatorio, el apoyo a un
acusado en apuros y la verificación de las condiciones de detención (STEDH de 13 de
octubre de 2009, asunto Dayanan c. Turquía, § 32).
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y rubricado.
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cve: BOE-A-2025-8979
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Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.