Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Normas de calidad. (BOE-A-2025-9738)
Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 64133
l) Aceite de semilla de mostaza: procedente de las semillas de mostaza blanca
(Sinapis alba L. o Brassica hirta Moench), de mostaza parda y amarilla [Brassica juncea (L.)
Czernajew y Cossen] y de mostaza negra [Brassica nigra (L.) Koch];
m) Aceite de semillas de cáñamo: procedente de las semillas del cáñamo de las
variedades de Cannabis sativa L. que cumplan los límites de delta-9-tetrahidrocannabinol
(Δ9-THC) establecidos en la normativa de la Unión Europea relativas a contaminantes en
alimentos;
n) Aceite de almendra: procedente del fruto del almendro [Prunus dulcis (Miller)
D. A. Webb];
ñ) Aceite de avellana: procedente del fruto del avellano (Corylus avellana L.);
o) Aceite de nuez: procedente del fruto del nogal (Juglans regia L.);
p) Aceite de pistacho: procedente del fruto del pistacho (Pistacia vera L.);
q) Aceite de aguacate: procedente del fruto del aguacate (Persea Americana Mill.);
r) Mezcla de aceites vegetales: procedente exclusivamente de la combinación de
dos o más aceites de los contemplados en esta norma. No podrá incorporar ningún otro
ingrediente distinto de un aceite vegetal.
3. Con el fin de su adecuación a la evolución del mercado, de los criterios y
avances técnicos en esta materia y, en su caso, a lo dispuesto en la normativa europea,
se autoriza la elaboración y comercialización en España para consumo humano
alimentario de los aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente
citados que sean legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros
de la Unión Europea, siempre que reúnan las características higiénico-sanitarias que los
hagan aptos para la alimentación y respondan a las características fisicoquímicas y
organolépticas correspondientes a su naturaleza y origen, que estén legalmente
establecidas en el Estado miembro de referencia. Su denominación será «Aceite de
(especie vegetal de la que procede)», completada según lo establecido en el artículo 6
de este real decreto.
4. Únicamente los aceites vegetales regulados por esta norma que se obtengan
exclusivamente por métodos físicos podrán destinarse a consumo humano sin ser
sometidos a refinación, siempre que reúnan las características higiénico-sanitarias que
los hagan aptos para la alimentación y respondan a las características fisicoquímicas
correspondientes a su naturaleza y origen, debiendo cumplir los requisitos establecidos
en los anexos I, II y III de este real decreto.
5. Además de los aceites vegetales comestibles contemplados en esta norma, se
podrán destinar al consumo humano los aceites autorizados como nuevos alimentos en
la Unión Europea, en las condiciones de uso, denominación y especificaciones
establecidas en las normas que los regulan.
6. Los coadyuvantes tecnológicos que podrán utilizarse en los productos regulados
en el presente real decreto serán los definidos en el Real Decreto 640/2015, de 10 de
julio, por el que se aprueba la lista de coadyuvantes tecnológicos autorizados para la
elaboración de aceites vegetales comestibles y sus criterios de identidad y pureza, y por
el que se modifica el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la
Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, o en la normativa
correspondiente.
Artículo 5. Obligaciones generales.
1. Los aceites objeto de la presente disposición cumplirán las características
fisicoquímicas de composición y calidad y organolépticas contempladas en los anexos I a
IV de esta norma y en las normas específicas que les sean de aplicación.
2. Los métodos analíticos para la determinación de los parámetros fisicoquímicos a
que hace referencia el apartado 1 serán los contemplados en el anexo V.
3. Los productos objeto de la presente norma estarán debidamente identificados
durante su depósito, almacenamiento y transporte.
cve: BOE-A-2025-9738
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 64133
l) Aceite de semilla de mostaza: procedente de las semillas de mostaza blanca
(Sinapis alba L. o Brassica hirta Moench), de mostaza parda y amarilla [Brassica juncea (L.)
Czernajew y Cossen] y de mostaza negra [Brassica nigra (L.) Koch];
m) Aceite de semillas de cáñamo: procedente de las semillas del cáñamo de las
variedades de Cannabis sativa L. que cumplan los límites de delta-9-tetrahidrocannabinol
(Δ9-THC) establecidos en la normativa de la Unión Europea relativas a contaminantes en
alimentos;
n) Aceite de almendra: procedente del fruto del almendro [Prunus dulcis (Miller)
D. A. Webb];
ñ) Aceite de avellana: procedente del fruto del avellano (Corylus avellana L.);
o) Aceite de nuez: procedente del fruto del nogal (Juglans regia L.);
p) Aceite de pistacho: procedente del fruto del pistacho (Pistacia vera L.);
q) Aceite de aguacate: procedente del fruto del aguacate (Persea Americana Mill.);
r) Mezcla de aceites vegetales: procedente exclusivamente de la combinación de
dos o más aceites de los contemplados en esta norma. No podrá incorporar ningún otro
ingrediente distinto de un aceite vegetal.
3. Con el fin de su adecuación a la evolución del mercado, de los criterios y
avances técnicos en esta materia y, en su caso, a lo dispuesto en la normativa europea,
se autoriza la elaboración y comercialización en España para consumo humano
alimentario de los aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente
citados que sean legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros
de la Unión Europea, siempre que reúnan las características higiénico-sanitarias que los
hagan aptos para la alimentación y respondan a las características fisicoquímicas y
organolépticas correspondientes a su naturaleza y origen, que estén legalmente
establecidas en el Estado miembro de referencia. Su denominación será «Aceite de
(especie vegetal de la que procede)», completada según lo establecido en el artículo 6
de este real decreto.
4. Únicamente los aceites vegetales regulados por esta norma que se obtengan
exclusivamente por métodos físicos podrán destinarse a consumo humano sin ser
sometidos a refinación, siempre que reúnan las características higiénico-sanitarias que
los hagan aptos para la alimentación y respondan a las características fisicoquímicas
correspondientes a su naturaleza y origen, debiendo cumplir los requisitos establecidos
en los anexos I, II y III de este real decreto.
5. Además de los aceites vegetales comestibles contemplados en esta norma, se
podrán destinar al consumo humano los aceites autorizados como nuevos alimentos en
la Unión Europea, en las condiciones de uso, denominación y especificaciones
establecidas en las normas que los regulan.
6. Los coadyuvantes tecnológicos que podrán utilizarse en los productos regulados
en el presente real decreto serán los definidos en el Real Decreto 640/2015, de 10 de
julio, por el que se aprueba la lista de coadyuvantes tecnológicos autorizados para la
elaboración de aceites vegetales comestibles y sus criterios de identidad y pureza, y por
el que se modifica el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la
Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, o en la normativa
correspondiente.
Artículo 5. Obligaciones generales.
1. Los aceites objeto de la presente disposición cumplirán las características
fisicoquímicas de composición y calidad y organolépticas contempladas en los anexos I a
IV de esta norma y en las normas específicas que les sean de aplicación.
2. Los métodos analíticos para la determinación de los parámetros fisicoquímicos a
que hace referencia el apartado 1 serán los contemplados en el anexo V.
3. Los productos objeto de la presente norma estarán debidamente identificados
durante su depósito, almacenamiento y transporte.
cve: BOE-A-2025-9738
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Núm. 119