Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10056)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66157

Advierte finalmente sobre la falta de incorporación del designado como anexo 1 en la
escritura.
El recurrente, representante de la sociedad adquirente, después de explicar la
composición accionarial de las sociedades implicadas, alega:
a) que el apoderamiento en favor del compareciente resulta tanto del acta de la
junta celebrada el día 27 de febrero de 2024 como de las resoluciones judiciales del
Tribunal de Miami-Dade, que tienen la consideración de documentos públicos.
b) que no existe autocontratación prohibida pues la dación para pago de deuda
tiene su origen en un acuerdo o transacción entre las partes aprobado judicialmente,
toda vez que la referida junta de fecha 27 de febrero de 2024 salva toda posible
autocontratación.
c) que el acuerdo adoptado por la sociedad transmitente es plenamente válido,
puesto que se limita a cumplir lo ordenado en las resoluciones judiciales dictadas en
Estados Unidos.
d) que dichas resoluciones son firmes, según resulta de su propio contenido.
e) que los documentos calificados por el registrador como contradictorios no
pueden ser tenidos en cuenta por ser contrarios a lo acordado en el seno del proceso
judicial sustanciado en Miami.
Además, aporta una resolución dictada por el mismo tribunal de Miami de 25 de
enero de 2024, así como el anexo 1 solicitado por el registrador.
2. Como cuestión previa, debe advertirse que no pueden ser tenidos en cuenta
para resolver este recurso los documentos que se aportan junto con el escrito de
impugnación.
Ha de recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad
con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre
las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27
de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de
diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de
septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio
de 2018, 20 de junio y 11 de septiembre de 2023 y 24 de julio de 2024, entre otras
muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el
título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000), y es igualmente doctrina
reiterada que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento,
pudiera ser presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o
complementarios correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre estos
(cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de enero y 13 de
octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de
junio de 2020, 7 de julio de 2022, 30 de mayo de 2024 y 4 de febrero de 2025, entre
otras muchas).

cve: BOE-A-2025-10056
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Núm. 122