Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
37 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66229

valorado previamente por el Juzgador que la dictó, que el citado acuerdo no era contrario
a la ley, ni al interés general.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que
alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el
tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su
naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la
ejecución de sentencia.
Por su parte, resulta aplicable al respecto el artículo 415 LEC en cuanto recoge el
Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral.
Homologación y eficacia del acuerdo, disponiendo al efecto en el apartado 1: “1.
Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el
litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas
a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que
homologue lo acordado (...)
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la
transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución
de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse
por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial (…)”.
Asimismo, dispone el artículo 1.816 CC que: “La transacción tiene para las partes la
autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del
cumplimiento de la transacción judicial”.
Por tanto, el acuerdo de entregar los activos, homologado por resolución definitiva,
no integra una voluntad social, sino que ésta ya está adoptada y formada por el Sr. O. A.
al manifestar su decisión de renunciar a los intereses sobre los bienes de Leadman
España y a proceder a firmar los documentos públicos y privados que resulten
necesarios para hacer efectiva su transmisión en favor de Ficrea o el vehículo que se
designe al efecto.
Resolución que contenía una obligación de hacer y que hubo de ser ejecutada en
sede del tribunal que la dicta, encontrándonos con el equivalente en nuestra legislación
en el artículo 517.2.3.º el cual dispone:
“1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: (...)
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para
constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las
actuaciones”.
En congruencia con lo anterior, y tratándose de una condena de hacer no
personalísima, cual es la de asistencia a Junta para formalizar un acuerdo en el sentido
de la voluntad que ya quedó recogida en la transacción homologada, siendo factible la
delegación de asistencia a junta, igualmente tiene cabida la firma de los citados
acuerdos por el órgano judicial competente en la persona que éste designe.
Lo anterior tiene su correlativo en la legislación nacional en el artículo 706 LEC,
cuando reza:
1. “Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el
ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración
de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a
costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento
del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la
realización por tercero o el resarcimiento (...)”.

cve: BOE-A-2025-10058
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 122