Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10044)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación conyugal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66034
supuesto de autocontratación con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la
licencia, autorización o ratificación del ‘dominus negotii’ que permita salvar dicha
autocontratación. En efecto, la autocontratación, si hay conflicto de intereses, a falta de
la aportación de esa prueba, excluye automáticamente la representación y contradice
directamente el juicio que afirme su existencia”.
En su virtud acuerdo:
Suspender la inscripción del documento, por la concurrencia de los defectos
indicados.
Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente
durante, el plazo de 60 días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de
la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los Arts. 322
y 323 de la Ley Hipotecaria; pudiendo no obstante el interesado o el funcionario
autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo
de 60 días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación prevista en el
Art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días contados desde esta fecha.
Contra la presente calificación (…)
Fuengirola a diecisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro.–Fdo: María
Virginia Salto Téllez.»
III
«Primero. Denegación de la calificación por no acreditar la presentación de la
plusvalía. Infracción del artículo 104.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
Que por el Registrador se deniega la inscripción por no acreditar la presentación de
la autoliquidación, declaración o pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, o la comunicación a que se refiere la letra b) del
apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales a efectos de poder levantar el cierre registral y permitir la inscripción del
documento, conforme establece al art. 254 de la Ley Hipotecaria.
Que estamos ante una liquidación de la sociedad de gananciales, que no está sujeta
a la liquidación del impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana por lo que no se puede denegar la inscripción cuando dicha operación no tributa
por dicho impuesto, motivo por el que no se ha liquidado. Que dicha exención viene
contemplada en el artículo 104.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que
excluye las adjudicaciones resultado de la liquidación de la sociedad conyugal de
sujeción al impuesto.
Segundo. Denegación de la calificación por no acreditar el número de identificación
fiscal de D. M. M. C. Infracción del artículo 161 de del Reglamento Notarial.
Que recurrimos dicho pues el Sr. M. aparece debidamente identificado con su
pasaporte vigente y así lo advera el Sr. Notario autorizante de la escritura. pues así lo
indica el artículo 161 del Reglamento Notarial: “Respecto de españoles la nacionalidad y
su identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad y la
vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa.”.
Por ello, es suficiente la identificación con el pasaporte sin necesidad de aportar el
Documento Nacional de Identidad, no obstante, a mayor abundamiento, cuando se
presenta el documento para su inscripción ante el Registrador de la Propiedad, se
cve: BOE-A-2025-10044
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. M. G., abogada, en nombre y
representación de don M. M. C. y doña L. M. G., interpuso recurso el día 17 de enero
de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66034
supuesto de autocontratación con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la
licencia, autorización o ratificación del ‘dominus negotii’ que permita salvar dicha
autocontratación. En efecto, la autocontratación, si hay conflicto de intereses, a falta de
la aportación de esa prueba, excluye automáticamente la representación y contradice
directamente el juicio que afirme su existencia”.
En su virtud acuerdo:
Suspender la inscripción del documento, por la concurrencia de los defectos
indicados.
Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente
durante, el plazo de 60 días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de
la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los Arts. 322
y 323 de la Ley Hipotecaria; pudiendo no obstante el interesado o el funcionario
autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo
de 60 días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación prevista en el
Art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días contados desde esta fecha.
Contra la presente calificación (…)
Fuengirola a diecisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro.–Fdo: María
Virginia Salto Téllez.»
III
«Primero. Denegación de la calificación por no acreditar la presentación de la
plusvalía. Infracción del artículo 104.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
Que por el Registrador se deniega la inscripción por no acreditar la presentación de
la autoliquidación, declaración o pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, o la comunicación a que se refiere la letra b) del
apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales a efectos de poder levantar el cierre registral y permitir la inscripción del
documento, conforme establece al art. 254 de la Ley Hipotecaria.
Que estamos ante una liquidación de la sociedad de gananciales, que no está sujeta
a la liquidación del impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana por lo que no se puede denegar la inscripción cuando dicha operación no tributa
por dicho impuesto, motivo por el que no se ha liquidado. Que dicha exención viene
contemplada en el artículo 104.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que
excluye las adjudicaciones resultado de la liquidación de la sociedad conyugal de
sujeción al impuesto.
Segundo. Denegación de la calificación por no acreditar el número de identificación
fiscal de D. M. M. C. Infracción del artículo 161 de del Reglamento Notarial.
Que recurrimos dicho pues el Sr. M. aparece debidamente identificado con su
pasaporte vigente y así lo advera el Sr. Notario autorizante de la escritura. pues así lo
indica el artículo 161 del Reglamento Notarial: “Respecto de españoles la nacionalidad y
su identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad y la
vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa.”.
Por ello, es suficiente la identificación con el pasaporte sin necesidad de aportar el
Documento Nacional de Identidad, no obstante, a mayor abundamiento, cuando se
presenta el documento para su inscripción ante el Registrador de la Propiedad, se
cve: BOE-A-2025-10044
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. M. G., abogada, en nombre y
representación de don M. M. C. y doña L. M. G., interpuso recurso el día 17 de enero
de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente: