Comunidad Autónoma de AndalucíaV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Municipios. Mancomunidades. (BOE-B-2025-18388)
Resolución de la Delegación Territorial en Sevilla de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, por el que se concede a favor de la mercantil Loina Investments, S.L.U., la declaración en concreto de utilidad pública para la infraestructura eléctricas de evacuación asociada a la instalación de generación de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica denominada "HSF Campanilla Solar", con una potencia de evacuación de 4,5 MW ubicada en el término municipal de Huévar del Aljarafe y Benacazón (Sevilla).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. V-B. Pág. 27884
Quinto.- El artículo 15 de la Ley de expropiación forzosa, se indica que
"Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre
la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación".
• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración
expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son
necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de
estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último y
limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el
contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medio menos gravosos.
• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá
aportarse una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que
han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha
de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo
valorarse dicha necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida
menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia.
• La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un
título hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que
se pretende y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación
del derecho a la propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art. 33
Constitución.
• Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la
instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por
tanto injustificado, el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo
imprescindible para la continuación del procedimiento expropiatorio aportar al
menos un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo
acuerdo del precio de adquisición.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponer recurso potestativo de reposición, ante este órgano, en el plazo de un
(1) mes contado a partir del día siguiente de recepción de la presente notificación,
de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 30 de abril de 2025.- El Consejero de Industria, Energías y Minas, P.D.
El Delegado Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria
Energías y Minas, Orden de 20 de junio de 2023 (BOJA n.º 120, de 26 de junio de
2023), Antonio José Ramírez Sierra.
cve: BOE-B-2025-18388
Verificable en https://www.boe.es
ID: A250022568-1
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D.L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. V-B. Pág. 27884
Quinto.- El artículo 15 de la Ley de expropiación forzosa, se indica que
"Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre
la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación".
• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración
expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son
necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de
estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último y
limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el
contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medio menos gravosos.
• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá
aportarse una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que
han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha
de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo
valorarse dicha necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida
menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia.
• La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un
título hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que
se pretende y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación
del derecho a la propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art. 33
Constitución.
• Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la
instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por
tanto injustificado, el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo
imprescindible para la continuación del procedimiento expropiatorio aportar al
menos un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo
acuerdo del precio de adquisición.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponer recurso potestativo de reposición, ante este órgano, en el plazo de un
(1) mes contado a partir del día siguiente de recepción de la presente notificación,
de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 30 de abril de 2025.- El Consejero de Industria, Energías y Minas, P.D.
El Delegado Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria
Energías y Minas, Orden de 20 de junio de 2023 (BOJA n.º 120, de 26 de junio de
2023), Antonio José Ramírez Sierra.
cve: BOE-B-2025-18388
Verificable en https://www.boe.es
ID: A250022568-1
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D.L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X