Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11289)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 73950

convenio, para cada curso escolar, al entenderse que especialmente concurre una causa
económica por el siguiente motivo:
– En aquellos centros de gestión indirecta en los que el precio/plaza, el módulo de
escolaridad o cualquier otro sistema de financiación por parte de la administración, no se
hayan incrementado los salarios proporcionalmente conforme a las tablas anuales
aprobadas.
Una vez se cumpla con el procedimiento legalmente establecido en el presente
artículo, la empresa podrá proceder a la inaplicación de los incrementos salariales
previstos, para ese curso, debiendo aplicar en este supuesto las correspondientes al
anexo II, Tabla B), del curso inmediatamente anterior.
El empresario afectado, en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente convenio o desde la fecha de
la aplicación de las revisiones salariales anuales previstas, iniciará un período de
consultas, a cuyo efecto comunicará a los representantes de las personas trabajadoras
legalmente previstos, su intención de acogerse a la inaplicación prevista en este artículo.
A tal efecto, presentará a dichos representantes los documentos oficiales que
acrediten el cumplimiento de la causa enunciada en el presente artículo.
Las negociaciones del período de consulta deberán finalizar en el plazo máximo de
quince días desde su inicio y su resultado se comunicará a la Comisión Paritaria del
convenio.
En caso de desacuerdo, podrán someter la discrepancia a la Comisión Paritaria. La
misma, tomará una decisión en su propio seno en el término de siete días a contar desde
que la discrepancia le fuera planteada.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de parte dirigida a la Comisión
Paritaria, acompañada de la documentación señalada en este apartado indicando el
motivo de la discrepancia y la pretensión que desea.
La Comisión comprobará que reúne los requisitos establecidos, dirigiéndose, en caso
contrario, al solicitante a efectos de que complete su solicitud en el plazo de dos días con
la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, con
archivo de las actuaciones. Cuando se subsanen las deficiencias, el plazo para resolver
comenzará a contarse desde la fecha en que se completó la solicitud.
Se remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia comunicación de inicio
del procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el
plazo de dos días.
La Comisión Paritaria analizará si concurren las circunstancias de la inaplicación
solicitada según lo establecido en este apartado. En caso afirmativo, considerará acorde
la inaplicación. El acuerdo de la Comisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados
en el periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al Estatuto de los
Trabajadores.
En caso de descuerdo, la Comisión Paritaria podrá someter la discrepancia a
arbitraje a cuyo efecto cada una de las dos partes integrantes de la Comisión Paritaria
propondrá una relación de dos árbitros. De la lista resultante de cuatro árbitros, cada uno
descartará por sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del
árbitro que tenga por conveniente hasta que quede uno solo.
Una vez designado el árbitro, se formalizará el encargo, trasladándole la solicitud y la
documentación y se señalará el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo.
El árbitro podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación
complementaria.
El laudo, que será motivado, comprobará los datos aportados, tras cuyo análisis,
resolverá en consecuencia. Se dictará, y se comunicará a los solicitantes, dentro del
plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 82.3 del Estatuto de
los Trabajadores.
El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.

cve: BOE-A-2025-11289
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Núm. 135