Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11486)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jijona a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante, en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

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conforme al artículo 385 del Código Civil. Es ese consentimiento conjunto el que
transforma una situación física en sustancia jurídica, que puede acceder al Registro,
mediante el título adecuado. Por tanto, no debería tenerse en cuenta la existencia de un
eventual vallado o cierre físico de la finca como determinante de la configuración
perimetral de la misma, sin concurrir la existencia de dicho acuerdo entre los propietarios
de los fundos limítrofes (cfr. Resolución de 1 de noviembre de 2023). En el presente
caso, no consta la existencia de tal consentimiento. Lo discutido es si puede entenderse
producida la invasión denunciada por el resultado del contraste o superposición de la
representación gráfica propuesta sobre la cartografía catastral y sobre ortofotografía
aérea y si ello es, por sí sólo, revelador de la existencia de una controversia, con
independencia de la existencia física de elementos delimitadores de las fincas.
7. Entiende la recurrente que las alegaciones manifestadas deberían estar
sustentadas en informe técnico o alzamiento georreferenciado que precise cuál es la
georreferenciación que los colindantes que se oponen a la inscripción pretendida
atribuye a su finca.
A este respecto debe recordarse que como declararon las Resoluciones de 30 de
enero y 5 de junio de 2019, no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar
que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada
por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir
de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual
invasión de la finca. Por esta razón, este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en
Resolución de 23 de febrero de 2023, la conveniencia de que las alegaciones formuladas
vengan acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la
inscripción de la representación gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo
razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por
profesional especialmente habilitado al efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre
de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de noviembre de 2018).
En el caso de este expediente, las alegaciones de los colindantes únicamente se
basan en el contraste entre la base gráfica propuesta y la cartografía catastral y
ortofotografía aérea.
A este propósito, ha declarado esta Dirección General en Resoluciones de 15 de
junio, 4 de septiembre de 2023 y 29 de mayo de 2024, que el hecho de que la
georreferenciación alternativa aportada por el promotor invada geometrías catastrales no
es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce
esa invasión parcial del inmueble catastral colindante.
Pero, ello no obsta para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser
tenidas en cuenta por el registrador para fundar su oposición a la inscripción, lo cual ha
ocurrido en el presente caso.
8. Consultada la ortofotografía de la parcela a la que se ha accedido desde el
Geoportal del Colegio de Registradores (que a su vez toma la ortofotografía disponible
en la Sede Electrónica de Catastro), se pone de manifiesto que existen discrepancias
entre la representación gráfica georreferenciada de la finca y los límites materiales de la
misma. Como dice el artículo 9 de la Ley Hipotecaria uno de los requisitos para que
proceda la inscripción de la georreferenciación de una finca, es «que no se alberguen
dudas por el Registrador sobre la correspondencia» entre dicha georreferenciación y la
finca, de modo que «se entenderá que existe correspondencia entre la representación
gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran
básicamente a la misma porción del territorio». También señala dicho artículo que «a
efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, en los
supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador podrá
utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que
le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de
delimitación».

cve: BOE-A-2025-11486
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Núm. 137