Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11488)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende una instancia por la que se solicita la cancelación, rectificación de una inmatriculación e inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74928
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.3.º, 20, 38, 97, 198 y 199 y 203 de la Ley Hipotecaria; 153 del
Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de mayo de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de
agosto de 2011, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 14 de marzo, 3 de mayo, 20
de julio, 15 de septiembre y 22 de noviembre de 2016, 30 de junio de 2017, 13 de marzo,
17 de mayo, 5 de julio y 29 de noviembre de 2018, 22 y 28 de noviembre de 2019 y 9 de
enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 5 y 16 de junio, 16 de septiembre y 26 de noviembre de 2020, 3 de febrero,
16 de junio y 22 de noviembre de 2021, 26 de abril de 2022, 11 de mayo de 2023 y 10 de
diciembre de 2024.
1. La presente Resolución tiene por objeto la calificación negativa de una instancia
por la que se solicita la cancelación, rectificación de una inmatriculación e inicio de un
expediente de doble inmatriculación.
Resumidamente, el registrador señala como defectos: «en primer lugar, interpreto
que es posible que se me esté solicitando que cancele la inscripción de inmatriculación
de la finca registral número 1989», lo cual no es posible puesto que la rectificación debe
realizarse conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria; «en segundo lugar, interpreto
que es posible que se me esté solicitando que rectifique la inscripción de inmatriculación
(…) en el sentido de hacer constar en ella que don F. P. P. solo es titular del 20 % del
pleno dominio, en lugar del 100 %», lo cual tampoco es posible conforme al citado
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y, «en tercer lugar, interpreto que es posible que se me
esté solicitando que tramite un expediente registral con la finalidad de poner fin a la
situación de doble inmatriculación de una misma porción de terreno, por coincidir la finca
registral número 1989 (…) con una parte de la finca registral número 870/bis». Las
cuatro parcelas catastrales con las que dice el recurrente que se corresponde la finca
registral número 870/bis según la escritura aportada son cuatro caminos separados entre
sí, cuya realidad física no tiene nada que ver con la descripción registral de dicha finca,
que se refiere a una sola porción de terreno destinada a cultivo de secano. Por tanto, por
más que en la escritura se declare que la finca registral número 870/bis se corresponde
con esas cuatro parcelas catastrales, esa afirmación resulta desmentida por la propia
descripción registral de la finca.
El recurrente manifiesta, resumidamente, que se ha infringido el derecho de defensa,
puesto que no se han practicado las pruebas oportunas, estando a la espera de obtener
testimonio de sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2017, del Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Almería recaída en el procedimiento de juicio verbal
número 848/2017, que confirma que esta parte recurrente es titular de la finca registral
cuestionada, y que aportará a este expediente.
2. Con carácter previo, debe señalarse, en relación con el anuncio que hace el
recurrente de que aportará a este expediente la sentencia, de fecha 21 de septiembre
de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería recaída en el
procedimiento de juicio verbal número 848/2017, que ello no es posible, por cuanto el
recurso contra la calificación negativa de los registradores de la Propiedad queda
circunscrito única y exclusivamente a los documentos que se aportaron inicialmente en el
momento de la calificación. Ello sin perjuicio, lógicamente, de que pueda presentarse
nuevamente la documentación con la referida sentencia y obtener una nueva nota de
calificación que podrá ser positiva o negativa.
Así se deduce del tenor literal del artículo 326 de la Ley Hipotecaria cuando dispone:
«El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
3. Los dos primeros motivos alegados por el registrador deben ser objeto de
resolución conjunta.
cve: BOE-A-2025-11488
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74928
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.3.º, 20, 38, 97, 198 y 199 y 203 de la Ley Hipotecaria; 153 del
Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de mayo de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de
agosto de 2011, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 14 de marzo, 3 de mayo, 20
de julio, 15 de septiembre y 22 de noviembre de 2016, 30 de junio de 2017, 13 de marzo,
17 de mayo, 5 de julio y 29 de noviembre de 2018, 22 y 28 de noviembre de 2019 y 9 de
enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 5 y 16 de junio, 16 de septiembre y 26 de noviembre de 2020, 3 de febrero,
16 de junio y 22 de noviembre de 2021, 26 de abril de 2022, 11 de mayo de 2023 y 10 de
diciembre de 2024.
1. La presente Resolución tiene por objeto la calificación negativa de una instancia
por la que se solicita la cancelación, rectificación de una inmatriculación e inicio de un
expediente de doble inmatriculación.
Resumidamente, el registrador señala como defectos: «en primer lugar, interpreto
que es posible que se me esté solicitando que cancele la inscripción de inmatriculación
de la finca registral número 1989», lo cual no es posible puesto que la rectificación debe
realizarse conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria; «en segundo lugar, interpreto
que es posible que se me esté solicitando que rectifique la inscripción de inmatriculación
(…) en el sentido de hacer constar en ella que don F. P. P. solo es titular del 20 % del
pleno dominio, en lugar del 100 %», lo cual tampoco es posible conforme al citado
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y, «en tercer lugar, interpreto que es posible que se me
esté solicitando que tramite un expediente registral con la finalidad de poner fin a la
situación de doble inmatriculación de una misma porción de terreno, por coincidir la finca
registral número 1989 (…) con una parte de la finca registral número 870/bis». Las
cuatro parcelas catastrales con las que dice el recurrente que se corresponde la finca
registral número 870/bis según la escritura aportada son cuatro caminos separados entre
sí, cuya realidad física no tiene nada que ver con la descripción registral de dicha finca,
que se refiere a una sola porción de terreno destinada a cultivo de secano. Por tanto, por
más que en la escritura se declare que la finca registral número 870/bis se corresponde
con esas cuatro parcelas catastrales, esa afirmación resulta desmentida por la propia
descripción registral de la finca.
El recurrente manifiesta, resumidamente, que se ha infringido el derecho de defensa,
puesto que no se han practicado las pruebas oportunas, estando a la espera de obtener
testimonio de sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2017, del Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Almería recaída en el procedimiento de juicio verbal
número 848/2017, que confirma que esta parte recurrente es titular de la finca registral
cuestionada, y que aportará a este expediente.
2. Con carácter previo, debe señalarse, en relación con el anuncio que hace el
recurrente de que aportará a este expediente la sentencia, de fecha 21 de septiembre
de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería recaída en el
procedimiento de juicio verbal número 848/2017, que ello no es posible, por cuanto el
recurso contra la calificación negativa de los registradores de la Propiedad queda
circunscrito única y exclusivamente a los documentos que se aportaron inicialmente en el
momento de la calificación. Ello sin perjuicio, lógicamente, de que pueda presentarse
nuevamente la documentación con la referida sentencia y obtener una nueva nota de
calificación que podrá ser positiva o negativa.
Así se deduce del tenor literal del artículo 326 de la Ley Hipotecaria cuando dispone:
«El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
3. Los dos primeros motivos alegados por el registrador deben ser objeto de
resolución conjunta.
cve: BOE-A-2025-11488
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137