Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11577)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 44 a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

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de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal
partible y hacer inventario de los bienes.
No obstante, debe tenerse en cuenta –también respecto de la adjudicación
hereditaria– que, como ya afirmó este Centro Directivo en las Resoluciones de 20 de
julio y 1 de octubre de 2007, hay supuestos, en los que concurriendo todos los
interesados –cónyuge viudo y herederos de los causantes en su caso– a dar
cumplimiento a una disposición testamentaria, aunque el bien que se pretenda inscribir
aparezca inscrito como ganancial, no resultaría necesario determinar previamente
mediante la liquidación formal de la sociedad de gananciales qué participación del mismo
correspondería a cada interesado, por cuanto los derechos vienen configurados en su
naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al
ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada –artículo 1255 del Código
Civil–, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las
titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto,
todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en
el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas
recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la titularidad global quede
fielmente reflejada.
La Resolución de 16 de noviembre de 2011 ya recordó que «según la reiterada
doctrina de este Centro Directivo, se puede disponer de bienes singulares y concretos
pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin
necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre
que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan
la plena titularidad del bien como sucede en el presente caso (cfr. artículos 999 y 1410
del Código Civil, párrafos quinto, número 2, y último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
y artículo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de abril de 1908,
9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998,
26 de febrero, 11 de diciembre de 1999 y 28 de noviembre de 2000)». Y este criterio fue
confirmado también en la Resolución de 10 de diciembre de 2012, según la cual «sólo se
puede disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial, sin necesidad
de la previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre y cuando el
acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien»
(cfr., también las Resoluciones de 6 de marzo de 2014, 7 de noviembre de 2019, 23 de
julio de 2021, 10 de agosto de 2022, 11 de enero y 4 de julio de 2023 y 6 de marzo
de 2025).
Como conclusión, esta Dirección General ha declarado inscribible la venta de bienes
singulares hecha conjuntamente por todos los herederos, sin previa partición y
adjudicación de los bienes, siempre y cuando acrediten su llamamiento a la herencia con
el correspondiente título sucesorio y sus documentos complementarios –artículo 14 de la
Ley Hipotecaria en relación con los artículos 76 y 78 de su Reglamento de desarrollo–, y
se acredite, además de la liquidación de cualesquiera otros impuestos que correspondan
–artículo 254 de la Ley Hipotecaria–, el previo cumplimiento de las obligaciones relativas
al Impuesto sobre Sucesiones.
Atendiendo a tales consideraciones, en el presente caso, en que se ha acreditado
que el ahora recurrente es el único heredero del causante comprador y que ha prestado
su consentimiento el cónyuge viudo –como cotitular de la comunidad postganancial y
legitimario–, el defecto invocado por el registrador no puede ser mantenido en cuanto
exige que se acredite la previa liquidación de gananciales y la adjudicación hereditaria
mediante escritura pública otorgada por la viuda del causante y el único heredero.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada únicamente en cuanto al defecto objeto de impugnación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

cve: BOE-A-2025-11577
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