Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11584)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Viver, respecto de una escritura de partición hereditaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75601

b) Que en lo relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicho convenio sobre
la capacidad del deudor, era también opinión unánime entender que la aprobación de
aquel ponía fin al expediente de la suspensión de pagos, con la consecuencia de que el
deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio
pactado se le hubiera impuesto alguna limitación (vid. Resolución de este Centro
Directivo de 20 de septiembre de 1983), como pudiera ser la de que no sean válidos los
actos de disposición a los que no preste su consentimiento por la Comisión
correspondiente (en tal sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 21 de agosto de 1993); o cuando haya cedido a la Comisión de
Acreedores la administración y liquidación de los bienes (Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 23 de agosto de 1993). Ahora bien, con la
misma rotundidad se afirmaba, también, que esas limitaciones, en cuanto excepciones a
la libre actuación del deudor y propietario, eran de interpretación estricta (en tal sentido,
también, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1968, 6 de febrero
de 1995 y 25 de marzo de 1995).
Sobre esta cuestión, es especialmente ilustrativo este pronunciamiento –por
supuesto incardinable en el caso enjuiciado, aunque perfectamente explicativas, algunas
de sus declaraciones, de la problemática que en estos casos se suscita– que se contiene
en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997: ‘...Raya en lo paradójico
que se pudiere sostener que por efecto del convenio, los bienes están en poder de los
acreedores, flotando sobre cada uno de los bienes un gravamen de no se sabe qué
naturaleza, afectando a los terceros con los que el deudor se relacionase. Sería
entonces letra muerta el levantamiento de toda cortapisa al deudor en la gestión y
disposición de sus bienes., y resultaría que aquel habría empeorado su posición jurídica,
una vez aprobado el expediente de suspensión de pagos, con el convenio, respecto
como estaba en el estado legal de suspensión de pagos. Además ¿quién compraría o
daría crédito al deudor en las condiciones que se dice ha quedado su patrimonio con el
convenio?...’.
Como también lo es, lo declarado por este Centro Directivo en su resolución de 18 de
febrero de 1997, en cuyo fundamento de derecho segundo se afirmaba que, una vez que
se alcanza, dentro del expediente de suspensión de pagos, un convenio entre el deudor
y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su
capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras
limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto
excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta.
c) Que es principio básico de nuestro ordenamiento registral el disfavor con el que
en él son contempladas las denominadas ‘prohibiciones de disponer’ del artículo 27 de la
Ley Hipotecaria veda su ingreso tabular salvo que tengan su origen en algunos de los
supuestos que contempla el artículo 26 del mismo texto legal; de ahí que este Centro
Directivo, en su citada resolución de 18 de febrero de 1997, hacía hincapié en la
importancia que tiene la forma de redactarse los Convenios entre deudor y acreedores
en las suspensiones de pagos, no siendo indiferente la previsión de meros compromisos
obligacionales o el establecimiento de verdaderas restricciones o limitaciones de alcance
jurídico-real (establecimiento de prohibiciones de disposición o de gravamen.).
d) Y lo anterior, obviamente, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda producirse
un incumplimiento de los compromisos asumidos por el deudor en el convenio, con las
consecuencias, de todo orden, que de ello pueda derivarse, (cfr. los hoy derogados
artículos 17, párrafo final, de la Ley de Suspensión de Pagos y 878 y siguientes del
Código de Comercio); entre ellas, obviamente, las que se hubieran previsto en el
convenio.
B) Pues bien, examinando la nota de calificación recurrida, hay que significar lo
siguiente:
a) Que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el Registrador ha de
exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión de

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