Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11851)
Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141

Jueves 12 de junio de 2025

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persona o régimen especial de titularidad, adjudicándosele a la sociedad de gananciales
la parte que le corresponde, salvo que se renuncie o se especifique la causa justificativa
de la extinción de la titularidad inicial.
En efecto esta Dirección General ha admitido que los cónyuges pueden atribuir
carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes
privativos, pero siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr.
Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018,
12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021, 4 de julio y 30 de
noviembre de 2022 y 20 de junio de 2023).
No basta, por tanto, con argumentar que la comparecencia de la esposa en la
escritura supone conformidad con el negocio jurídico, pues el sistema registral exige la
especificación de la causa, como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo.
Está claro que el principio de libertad de pactos consagrado en nuestro ordenamiento
jurídico (artículo 1255 del Código Civil) permite que dicha cuota sea trasmitida, alterada
en su régimen o incluso se renuncie a la misma, pero especificándose en el título el acto,
negocio o contrato con virtualidad traslativa o modificativa suficiente, que se ha realizado.»
En el presente supuesto, el registrador ha motivado su negativa a que se rectifique
el asiento. Es más, tal y como se afirma en la Resolución de 17 de septiembre de 2012,
«no puede hablarse de error, es decir una falsa representación del derecho que se
pretende publicar por deficiencias del procedimiento representativo, sino de una
valoración del título presentado que ha dado como resultado la inscripción debatida». Tal
y como reitera esta Dirección General en las Resoluciones que el propio recurrente
invoca, el registrador a la hora de practicar la inscripción debe estar al título adquisitivo
que es el que determina la naturaleza privativa o ganancial conforme a las reglas de
los artículos 1346 y 1347 del Código civil, siendo en el caso que nos ocupa, que la
compraventa que hicieron en su día lo fue en estado de solteros.
Por otra parte, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el resultado de una
extinción de comunidad debe corresponderse y ser fiel reflejo de los derechos que cada
partícipe tenía en ella, y que se le hubiera atribuido carácter ganancial a la contraprestación
debidamente causalizada en la escritura de disolución de condominio, lo cual no se ha
producido (cfr. Resoluciones de 11 de mayo de 2016, 6 de septiembre de 2023 y, por
todas, la de 12 de febrero de 2024).
Por tanto, faltando el consentimiento del registrador, se hace preciso el consentimiento
de todos los interesados en la inscripción, que pueden resultar, en su caso, de la
escritura de herencia a la que se ha referido el recurrente en su escrito de recurso, o en
su defecto una resolución judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.

Madrid, 12 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-11851
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.