Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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Miércoles 18 de junio de 2025

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resolver un eventual conflicto entre los derechos afectados, determinando si,
efectivamente, aquellos se han vulnerado atendiendo al contenido que
constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso
utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones
no vinculan a este tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación
de las resoluciones judiciales» (por todas, STC 158/2009, de 25 de junio, FJ 2).
5. La relación entre la libertad de expresión y la libertad de creación artística
[arts. 20.1 a) y b) CE].
Antes de aplicar al presente recurso de amparo la doctrina descrita en el fundamento
precedente, consolidada a lo largo de varias décadas, es preciso abordar una cuestión
sobre la que este tribunal se ha pronunciado en menor medida y que ha sido aducida
expresamente por el recurrente. Como ha quedado explicitado en los antecedentes, el
demandante de amparo sostiene que le ha sido vulnerada la libertad de expresión
[art. 20.1 a) CE], puesto que considera que la libertad de creación artística no se ha
reconocido de forma autónoma por parte de este tribunal. Concretamente, la demanda
denuncia, como principal motivo de amparo, la vulneración del derecho a la libertad de
expresión [art. 20.1 a) CE], a la que asocia la libertad de creación artística [art. 20.1 b)
CE], aunque sosteniendo que no tiene entidad autónoma, sino que es una «concreción»
del derecho anterior.
El recurrente hace esta precisión puesto que el mensaje que pretendía transmitir, la
crítica a cómo los medios de comunicación habían tratado el conocido como caso de «La
Manada de Pamplona», se expresó a través de lo que él denomina performance o
actuación reivindicativa.
Procede, pues, recordar la doctrina europea y de este tribunal en relación con la
libertad de creación artística.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que la libertad de
creación artística se encuentra protegida por el art. 10 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH). Esta doctrina se recoge en sentencias como la STEDH
de 24 de mayo de 1988, asunto Müller y otros c. Suiza, que reconoce que este precepto
no menciona explícitamente la creación artística pero se la considera dentro de su
ámbito de protección porque el CEDH tutela la libertad de comunicar y recibir
informaciones e ideas que permitan participar en el intercambio cultural, político y social
(§ 33). Por su parte, la STEDH de 25 de enero de 2007, asunto Vereinigung Bildender
Künstler c. Austria, pone el énfasis en que quienes crean, interpretan, difunden o
exponen una obra de arte contribuyen al intercambio de ideas y opiniones, indispensable
en una sociedad democrática (§ 26).
A partir de aquí, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha realizado precisiones
de interés en asuntos en los que se transmiten ideas vehiculadas a partir de una
creación artística. Así lo hizo en la STEDH de 29 de marzo de 2005, asunto Alinak c.
Turquía, que trataba el secuestro de una novela escrita por un exparlamentario quien,
inspirándose en hechos reales, narraba las torturas y asesinatos cometidos por las
fuerzas de seguridad en una aldea kurda. Según el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, si bien estos pasajes tomados literalmente podían interpretarse como una
incitación al odio, al levantamiento y al uso de la violencia, en el caso concreto merecían
la protección del art. 10 CEDH con base en el siguiente argumento: debía tenerse en
cuenta que el medio empleado por el demandante era una novela (§ 41).
Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado que el art. 10
CEDH no protege solo las ideas e información objeto de expresión, sino también la forma
en que se plasman, por lo que su jurisprudencia en relación con tal precepto abarca las
modalidades habituales de expresión (discurso oral y escrito), pero también otros medios
menos obvios de expresión, como la exhibición de símbolos o la realización de
conductas aptas para transmitir opiniones, ideas o información (por todas, STEDH de 21
de octubre de 2014, asunto Murat Vural c. Turquía, § 44-51).

cve: BOE-A-2025-12415
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Núm. 146