Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12748)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca por constar oposición de colindantes durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 83023

descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión
del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan
derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa
correspondiente. Dicha aplicación y sus diferentes actualizaciones habrán de ser
homologadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, para establecer
el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los
datos.
Los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la que
resulte de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad
la información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto elemento auxiliar de
calificación. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa, ésta podrá ser objeto de publicidad registral hasta el
momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada
gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el
hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro. Asimismo,
podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente de otras bases de
datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a
quedar incorporada al folio real.
c) La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las
hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título.
d) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el
caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea
susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y
derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro
de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las
mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la
inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de
administración y disposición antes referido. También podrán practicarse anotaciones
preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en
régimen de propiedad horizontal.
En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador
que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección
electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y
telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios
electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión
y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se
identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas.
f) La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban
inscribirse.
g) El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario
que lo autorice.
h) La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.
i) El acta de inscripción y la firma del Registrador, que supondrá la conformidad del
mismo al texto íntegro del asiento practicado. Lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de lo especialmente regulado para determinadas inscripciones.”
Artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita
podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La

cve: BOE-A-2025-12748
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