Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13389)
Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 86774
octubre de 2015, 16 de marzo, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016, 31 de enero y 9 de
marzo de 2017, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2018 y 24 de julio de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de mayo
de 2021, 19 de julio de 2022, 26 de julio de 2023 y 25 de marzo de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
Uno de los herederos está representado por un defensor judicial, habida cuenta la
oposición de intereses entre la persona sujeta a curatela y quien la ejercita, también
heredero.
En el decreto de nombramiento de defensor judicial se expresa que se designa
defensor judicial del incapacitado para que «represente y ampare sus intereses en las
operaciones de aceptación y partición de herencia de los causantes Don A. R. C. y M. C.
R. G. y en su caso la liquidación de la sociedad matrimonial de estos; con la obligación
expresa de someter a la aprobación judicial posterior que exige el artículo 1060 del
Código Civil».
Se suspende la inscripción, por no haberse dado cumplimiento a dicha obligación,
indicándose: «al encontrarse uno de los herederos, don A. R. R., representado por un
defensor judicial, es precisa dicha aprobación, como, además, se advierte en el auto del
que resulta su nombramiento».
La recurrente impugna la calificación y alega que asume la obligación de que la
partición sea aprobada judicialmente, ex artículo 1060 Código Civil; pero que, en el
presente caso, por decreto de fecha 9 de abril de 2024 que es firme (documento que
acompaña al recurso), existe expresa aprobación judicial de la adición [sic] de los bienes
adquiridos por la persona con discapacidad, por las operaciones de partición de la
herencia de sus padres. Por ello, añade, no existen motivo para suspender la inscripción
de la adjudicación de doña M. E. R. R. de la finca registral 7.067 del Registro de la
Propiedad de Valladolid número 2, solicitándose la prórroga del asiento de presentación.
2. Así las cosas, y por lo que respecta a la presentación, exclusivamente en sede
de recurso, del decreto de fecha 9 de abril de 2024 de aprobación judicial de la adición
de los bienes adquiridos por la persona con discapacidad por las operaciones de
partición de herencia de sus padres, que se recogen en escritura de fecha 4 de abril
de 2024, objeto de calificación negativa, ha de tenerse en cuanta lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor: «Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro». A lo que ha de añadirse que, conforme dispone
el artículo 326 de la Ley Hipotecaria: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Por lo expuesto, la resolución del recurso ha de ceñirse exclusivamente a los
documentos presentados en tiempo y en forma; razón por la que no puede ahora
valorarse si la aportación, con el escrito de recurso, del decreto de aprobación de la
partición de fecha 9 de abril de 2024 es suficiente para la subsanación del defecto
impugnado. Y es que, en aplicación de dos preceptos legales antes transcritos, es
constante doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 13 de
octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la doctrina del Tribunal
Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso
contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho.
Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13
de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los
defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver
cve: BOE-A-2025-13389
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 157
Martes 1 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 86774
octubre de 2015, 16 de marzo, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016, 31 de enero y 9 de
marzo de 2017, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2018 y 24 de julio de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de mayo
de 2021, 19 de julio de 2022, 26 de julio de 2023 y 25 de marzo de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
Uno de los herederos está representado por un defensor judicial, habida cuenta la
oposición de intereses entre la persona sujeta a curatela y quien la ejercita, también
heredero.
En el decreto de nombramiento de defensor judicial se expresa que se designa
defensor judicial del incapacitado para que «represente y ampare sus intereses en las
operaciones de aceptación y partición de herencia de los causantes Don A. R. C. y M. C.
R. G. y en su caso la liquidación de la sociedad matrimonial de estos; con la obligación
expresa de someter a la aprobación judicial posterior que exige el artículo 1060 del
Código Civil».
Se suspende la inscripción, por no haberse dado cumplimiento a dicha obligación,
indicándose: «al encontrarse uno de los herederos, don A. R. R., representado por un
defensor judicial, es precisa dicha aprobación, como, además, se advierte en el auto del
que resulta su nombramiento».
La recurrente impugna la calificación y alega que asume la obligación de que la
partición sea aprobada judicialmente, ex artículo 1060 Código Civil; pero que, en el
presente caso, por decreto de fecha 9 de abril de 2024 que es firme (documento que
acompaña al recurso), existe expresa aprobación judicial de la adición [sic] de los bienes
adquiridos por la persona con discapacidad, por las operaciones de partición de la
herencia de sus padres. Por ello, añade, no existen motivo para suspender la inscripción
de la adjudicación de doña M. E. R. R. de la finca registral 7.067 del Registro de la
Propiedad de Valladolid número 2, solicitándose la prórroga del asiento de presentación.
2. Así las cosas, y por lo que respecta a la presentación, exclusivamente en sede
de recurso, del decreto de fecha 9 de abril de 2024 de aprobación judicial de la adición
de los bienes adquiridos por la persona con discapacidad por las operaciones de
partición de herencia de sus padres, que se recogen en escritura de fecha 4 de abril
de 2024, objeto de calificación negativa, ha de tenerse en cuanta lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor: «Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro». A lo que ha de añadirse que, conforme dispone
el artículo 326 de la Ley Hipotecaria: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Por lo expuesto, la resolución del recurso ha de ceñirse exclusivamente a los
documentos presentados en tiempo y en forma; razón por la que no puede ahora
valorarse si la aportación, con el escrito de recurso, del decreto de aprobación de la
partición de fecha 9 de abril de 2024 es suficiente para la subsanación del defecto
impugnado. Y es que, en aplicación de dos preceptos legales antes transcritos, es
constante doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 13 de
octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la doctrina del Tribunal
Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso
contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho.
Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13
de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los
defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver
cve: BOE-A-2025-13389
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