Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86967
ensayo o diagnóstico se realizará en el mismo laboratorio que realizó el primero, o en
otro laboratorio oficial a elección de la autoridad competente, al que le resultará aplicable
lo dispuesto en el artículo 34. No obstante, la autoridad competente podrá acordar que
sea el propio laboratorio oficial que realizó el primer análisis, ensayo o diagnóstico el que
se encargue del transporte de la muestra, en cuyo caso la autoridad competente
establecerá los mecanismos necesarios para asegurar la validez jurídica, científica y
técnica de la muestra, y la idoneidad de su contenido en todo momento.
2. En el caso de que se detecten incidencias al recibirse la muestra en el
laboratorio que pudieran afectar al resultado, se harán constar en el informe de
resultados.
3. El análisis, ensayo o diagnóstico se realizará cumpliendo con los requisitos
exigidos en los apartados 2 a 4 y 6 del artículo 28. El segundo análisis, ensayo o
diagnóstico deberá incluir al menos la/s sustancia/s o componente/s que se analizaron
en el primero. Además, en aquellos ámbitos de aplicación en los que así se establezca o
sea necesario para la verificación de la conformidad o para salvaguardar la salud
pública, los límites de cuantificación o detección o cualquier otro límite analítico aplicable
del segundo análisis, ensayo o diagnóstico deberán cumplir con la legislación y, en caso
de no estar legislado, deberán ser menores o iguales que los del primero. Cuando no
haya ningún laboratorio que cumpla estos requisitos, se realizará en el mismo laboratorio
que realizó el primer análisis, ensayo o diagnóstico o, en su caso, en el laboratorio
nacional de referencia.
4. El resultado del segundo análisis, ensayo o diagnóstico, cuando se haya
realizado, prevalecerá sobre el del primero.
5. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial, en su caso.
Artículo 32. Toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico en otras actividades
oficiales.
1. Las autoridades competentes podrán realizar toma de muestras en el marco de
las otras actividades oficiales para el seguimiento de un determinado peligro o sospecha
de incumplimiento en un producto, realizado, entre otros motivos, con vistas a disponer
de información sobre la exposición de la población a ese peligro, así como para valorar
el nivel de cumplimiento de los productos puestos en el mercado con las normas
aplicables y establecer prioridades para sucesivos programas de control y criterios a
aplicar en los análisis de riesgos utilizados para la selección de los productos a controlar.
2. Cuando la toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico se realice en el
contexto de otras actividades oficiales, no será necesario que el laboratorio oficial que
realice el análisis, ensayo o diagnóstico esté acreditado para la realización del mismo.
3. Sobre la base del resultado de los análisis, ensayos o diagnósticos realizados en
el marco de otras actividades oficiales, en caso de que la autoridad competente
considere que puedan existir riesgos para la salud humana, la sanidad animal, la sanidad
vegetal, el bienestar de los animales, el medio ambiente o para los derechos de las
personas consumidoras, o en caso de sospecha de incumplimientos, podrán adoptarse
las medidas de actuación previstas en el título IV que resulten apropiadas.
4. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial, en su caso.
Artículo 33. Toma de muestras de mercancías comercializadas por medios de
comunicación a distancia.
1. Podrán utilizarse a efectos de control oficial y de otras actividades oficiales
muestras de mercancías comercializadas por medios de comunicación a distancia y que
las autoridades competentes hayan encargado, sin identificarse, a los operadores.
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86967
ensayo o diagnóstico se realizará en el mismo laboratorio que realizó el primero, o en
otro laboratorio oficial a elección de la autoridad competente, al que le resultará aplicable
lo dispuesto en el artículo 34. No obstante, la autoridad competente podrá acordar que
sea el propio laboratorio oficial que realizó el primer análisis, ensayo o diagnóstico el que
se encargue del transporte de la muestra, en cuyo caso la autoridad competente
establecerá los mecanismos necesarios para asegurar la validez jurídica, científica y
técnica de la muestra, y la idoneidad de su contenido en todo momento.
2. En el caso de que se detecten incidencias al recibirse la muestra en el
laboratorio que pudieran afectar al resultado, se harán constar en el informe de
resultados.
3. El análisis, ensayo o diagnóstico se realizará cumpliendo con los requisitos
exigidos en los apartados 2 a 4 y 6 del artículo 28. El segundo análisis, ensayo o
diagnóstico deberá incluir al menos la/s sustancia/s o componente/s que se analizaron
en el primero. Además, en aquellos ámbitos de aplicación en los que así se establezca o
sea necesario para la verificación de la conformidad o para salvaguardar la salud
pública, los límites de cuantificación o detección o cualquier otro límite analítico aplicable
del segundo análisis, ensayo o diagnóstico deberán cumplir con la legislación y, en caso
de no estar legislado, deberán ser menores o iguales que los del primero. Cuando no
haya ningún laboratorio que cumpla estos requisitos, se realizará en el mismo laboratorio
que realizó el primer análisis, ensayo o diagnóstico o, en su caso, en el laboratorio
nacional de referencia.
4. El resultado del segundo análisis, ensayo o diagnóstico, cuando se haya
realizado, prevalecerá sobre el del primero.
5. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial, en su caso.
Artículo 32. Toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico en otras actividades
oficiales.
1. Las autoridades competentes podrán realizar toma de muestras en el marco de
las otras actividades oficiales para el seguimiento de un determinado peligro o sospecha
de incumplimiento en un producto, realizado, entre otros motivos, con vistas a disponer
de información sobre la exposición de la población a ese peligro, así como para valorar
el nivel de cumplimiento de los productos puestos en el mercado con las normas
aplicables y establecer prioridades para sucesivos programas de control y criterios a
aplicar en los análisis de riesgos utilizados para la selección de los productos a controlar.
2. Cuando la toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico se realice en el
contexto de otras actividades oficiales, no será necesario que el laboratorio oficial que
realice el análisis, ensayo o diagnóstico esté acreditado para la realización del mismo.
3. Sobre la base del resultado de los análisis, ensayos o diagnósticos realizados en
el marco de otras actividades oficiales, en caso de que la autoridad competente
considere que puedan existir riesgos para la salud humana, la sanidad animal, la sanidad
vegetal, el bienestar de los animales, el medio ambiente o para los derechos de las
personas consumidoras, o en caso de sospecha de incumplimientos, podrán adoptarse
las medidas de actuación previstas en el título IV que resulten apropiadas.
4. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial, en su caso.
Artículo 33. Toma de muestras de mercancías comercializadas por medios de
comunicación a distancia.
1. Podrán utilizarse a efectos de control oficial y de otras actividades oficiales
muestras de mercancías comercializadas por medios de comunicación a distancia y que
las autoridades competentes hayan encargado, sin identificarse, a los operadores.
cve: BOE-A-2025-13409
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Núm. 158