Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Miércoles 2 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 86968

2. Las autoridades competentes, una vez en posesión de las muestras, adoptarán
todas las medidas necesarias para asegurarse de que los operadores a los que se hayan
pedido dichas muestras, de conformidad con el apartado 1:
a) Sean informados de que dichas muestras se han tomado en el marco de un
control oficial y, en su caso, son sometidas a análisis o a ensayo a efectos de dicho
control oficial, y
b) cuando las muestras mencionadas en dicho apartado sean sometidas a análisis
o ensayo, puedan ejercer el derecho a un segundo dictamen pericial.
3. En el contexto de la toma de muestras de acuerdo con el artículo 32, la
notificación a la que se refiere el apartado 2.a) se realizará al menos cuando del
resultado del análisis, ensayo o diagnóstico puedan derivarse actuaciones por parte de
las autoridades competentes.
4. El agente de control oficial dejará constancia de las evidencias, incluidos
documentos gráficos, que acrediten el proceso de compra, apertura del paquete enviado,
método de entrega, condiciones de transporte y toma de muestras en un registro escrito,
conforme a lo establecido en el artículo 23.
5. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos
delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas
funciones de control oficial, en su caso.
CAPÍTULO III
Requisitos aplicables a los laboratorios
Artículo 34.

Laboratorios oficiales.

a) Disponer de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para
la realización de análisis o ensayos o diagnósticos de las muestras;
b) cuente con personal suficiente con la cualificación, la formación y la experiencia
adecuadas;
c) garantice que las tareas que tiene encomendadas se realizan de manera
imparcial y sin conflictos de intereses en lo que respecta al ejercicio de sus funciones
como laboratorio oficial;
d) pueda entregar en tiempo oportuno los resultados del análisis, ensayo o
diagnóstico efectuado con las muestras tomadas durante los controles oficiales y otras
actividades oficiales; y
e) funcione de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 y esté acreditado de
acuerdo con dicha norma por un organismo nacional de acreditación que funcione de
conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de julio de 2008.

cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es

1. En el caso de los controles a los que se refiere el artículo 1.3.a), se considerarán
laboratorios oficiales para la realización de análisis, ensayos y diagnósticos aquellos
laboratorios acreditados para dicho análisis, ensayo o diagnóstico, conforme a la norma
EN ISO IEC 17025.
2. En el caso de los controles a los que se refiere el artículo 1.3.b), se considerarán
laboratorios oficiales para la realización de análisis, ensayos y diagnósticos aquellos que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio,
sobre productos fertilizantes.
3. Con respecto a los controles establecidos en el artículo 1.3., apartados c), d) y
e), los laboratorios oficiales deberán ser designados por las autoridades competentes,
pudiendo ser tanto públicos como privados, siempre que cumplan los siguientes
requisitos: