Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Cadena agroalimentaria. (BOE-A-2025-13409)
Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86970
conversión, el agente de control oficial brindará la oportunidad al operador de presentar
sus observaciones.
d) Cualquier otra medida que consideren apropiada y proporcionada en función de
la sospecha de incumplimiento o riesgo.
4. En el caso de las actividades realizadas de acuerdo con el título II, cuando las
autoridades competentes o los propios agentes de control oficial sospechen o constaten
la existencia de un incumplimiento o riesgo para la salud pública, sanidad animal,
sanidad vegetal, el bienestar de los animales, para el medio ambiente o vaya en contra
de los derechos de las personas consumidoras, actuarán según lo dispuesto en el
apartado 3 y en los artículos 65, 137 y 138 del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley 40/2015, de 1 de octubre, y cualquier
otra norma que resulte aplicable.
5. Las autoridades competentes actuarán, en su caso, de conformidad con lo
dispuesto en este real decreto para garantizar la calidad de los productos, la prevención
del fraude, la lealtad de las transacciones comerciales, la seguridad jurídica de los
diferentes operadores y el cumplimiento de la normativa que protege los derechos de las
personas consumidoras.
6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado determinadas funciones de control oficial, cuando la normativa específica que
les resulte de aplicación lo permita.
7. En cuanto a las actividades realizadas de acuerdo con el título II, las autoridades
competentes, conforme al artículo 31 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, no podrán delegar en un organismo
delegado ni en una persona física la decisión relativa a las funciones contempladas en el
artículo 138, apartado 1, letra b) y en el artículo 138, apartados 2 y 3 de este. No
obstante lo anterior, y conforme al artículo 40.2 del Reglamento (UE) 2018/848 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, tales medidas sí podrán
delegarse en el ámbito de aplicación de la producción y el etiquetado de los productos
ecológicos.
Artículo 36. Notificación y publicidad de la información en situaciones de riesgo o de
sospecha o constatación de incumplimientos.
1. En caso de sospecha o constatación de incumplimiento, y en situaciones de
riesgo para la salud pública, la sanidad animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los
animales, para el medio ambiente o que vaya en contra de los derechos de las personas
consumidoras, las autoridades competentes lo notificarán, en su caso, a través del
sistema de comunicación entre autoridades competentes que corresponda, según la
normativa que resulte aplicable.
2. En caso de violaciones intencionadas de la legislación que se determinen a partir
de las actividades establecidas en el artículo 1.2, ante la detección de una práctica
fraudulenta o engañosa de ámbito transfronterizo, las autoridades competentes lo
notificarán a través de la red de lucha contra el fraude, definida en el artículo 2 del
Reglamento (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se
establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información
sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO).
3. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado determinadas funciones de control oficial, cuando la normativa específica que
les resulte de aplicación lo permita.
cve: BOE-A-2025-13409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 86970
conversión, el agente de control oficial brindará la oportunidad al operador de presentar
sus observaciones.
d) Cualquier otra medida que consideren apropiada y proporcionada en función de
la sospecha de incumplimiento o riesgo.
4. En el caso de las actividades realizadas de acuerdo con el título II, cuando las
autoridades competentes o los propios agentes de control oficial sospechen o constaten
la existencia de un incumplimiento o riesgo para la salud pública, sanidad animal,
sanidad vegetal, el bienestar de los animales, para el medio ambiente o vaya en contra
de los derechos de las personas consumidoras, actuarán según lo dispuesto en el
apartado 3 y en los artículos 65, 137 y 138 del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley 40/2015, de 1 de octubre, y cualquier
otra norma que resulte aplicable.
5. Las autoridades competentes actuarán, en su caso, de conformidad con lo
dispuesto en este real decreto para garantizar la calidad de los productos, la prevención
del fraude, la lealtad de las transacciones comerciales, la seguridad jurídica de los
diferentes operadores y el cumplimiento de la normativa que protege los derechos de las
personas consumidoras.
6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado determinadas funciones de control oficial, cuando la normativa específica que
les resulte de aplicación lo permita.
7. En cuanto a las actividades realizadas de acuerdo con el título II, las autoridades
competentes, conforme al artículo 31 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, no podrán delegar en un organismo
delegado ni en una persona física la decisión relativa a las funciones contempladas en el
artículo 138, apartado 1, letra b) y en el artículo 138, apartados 2 y 3 de este. No
obstante lo anterior, y conforme al artículo 40.2 del Reglamento (UE) 2018/848 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, tales medidas sí podrán
delegarse en el ámbito de aplicación de la producción y el etiquetado de los productos
ecológicos.
Artículo 36. Notificación y publicidad de la información en situaciones de riesgo o de
sospecha o constatación de incumplimientos.
1. En caso de sospecha o constatación de incumplimiento, y en situaciones de
riesgo para la salud pública, la sanidad animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los
animales, para el medio ambiente o que vaya en contra de los derechos de las personas
consumidoras, las autoridades competentes lo notificarán, en su caso, a través del
sistema de comunicación entre autoridades competentes que corresponda, según la
normativa que resulte aplicable.
2. En caso de violaciones intencionadas de la legislación que se determinen a partir
de las actividades establecidas en el artículo 1.2, ante la detección de una práctica
fraudulenta o engañosa de ámbito transfronterizo, las autoridades competentes lo
notificarán a través de la red de lucha contra el fraude, definida en el artículo 2 del
Reglamento (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se
establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información
sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO).
3. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las autoridades de
control ecológico, organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan
delegado determinadas funciones de control oficial, cuando la normativa específica que
les resulte de aplicación lo permita.
cve: BOE-A-2025-13409
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