Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13614)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil central II a reservar determinadas denominaciones sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Jueves 3 de julio de 2025

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prohibición establecida en el artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según
el cual «las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la
denominación. Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad
previstas en el artículo 403».
Como recordó este Centro Directivo en Resolución de 1 de diciembre de 1997, tanto
el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 como el artículo 398.2 del
vigente, con la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres –que se
produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama o abreviatura,
por otra–, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la
denominación, y, por ello, los anagramas gozarán únicamente de la protección derivada
de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial.
Atendiendo a la finalidad de la norma –contraria al uso mercantil por el que se añadía
la abreviatura o anagrama a la denominación social– ha de entenderse proscrita toda
abreviatura cuya añadidura pueda provocar dualidad de nombre social, aunque esté
integrada por las primeras letras de algunos y no de todos los restantes vocablos que
constituyen la denominación social.
Ciertamente, según puso de manifiesto en Resolución de 19 de noviembre de 2020
(respecto de la denominación «Hit Healthy Indoors Technologies, SL»), la interpretación
de esta prohibición debe tener en cuenta que el fin último de las disposiciones
reglamentarias sobre denominación social es identificar con un cierto margen de
seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas; y a esta finalidad
responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central. Por ello, dicha
prohibición debe ser objeto de interpretación restrictiva cuando el término o la partícula
cuestionados no sólo pueden ser resultantes de la suma de siglas del resto de la
denominación sino que tienen –en sí mismos o en combinación con los restantes
componentes de esa denominación– una significación propia, como ocurría en el caso
entonces analizado con el término «Hit» (por cierto, con muy diversas acepciones –
«golpe», «acierto», «éxito», «impacto», etc.–) unido al resto de las palabras escritas en
inglés que conformaban la denominación (con significado de «tecnologías saludables
para interiores»).
No obstante, en las denominaciones ahora cuestionadas no puede entenderse que la
abreviatura o anagrama referida tenga significación propia. Por ello, debe confirmarse el
criterio de la registradora.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente en
cuanto a la denominación «EVM Hub, SL», y desestimarlo respecto de las restantes
denominaciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-13614
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 12 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X