Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13615)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88088
hipotecaria conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelación de
las inscripciones hechas en virtud de escritura pública es preciso o bien otra escritura en
la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o resolución judicial firme en que así se acuerde (artículos 1, 20 y 82
de la Ley Hipotecaria).
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cancelar la condición por prescripción o
caducidad, tampoco procede, pues en el título en virtud del cual se constituyó y causó
inscripción la condición resolutoria, nada se pactó en cuanto a una posible caducidad
convencional de la misma.
No es tampoco de aplicación lo previsto en el párrafo primero de la regla octava del
artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, pues es una norma aplicable a «las inscripciones
relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o
facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día
en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse». Se trata de
derechos respecto de los cuales se fija un plazo de caducidad para su ejercicio, mientras
que en el régimen de la condición resolutoria pactada en la escritura calificada nada
tiene que ver con tales derechos.
Podrá, no obstante, solicitarse la cancelación cuando hayan transcurrido veinte años
desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación
garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía, sin perjuicio, todo ello, de poder acudir a los
procedimientos generales de los expedientes de liberación de cargas que regula el
mismo artículo 210 de la Ley Hipotecaria en las reglas primera a séptima del apartado 1.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13615
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88088
hipotecaria conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelación de
las inscripciones hechas en virtud de escritura pública es preciso o bien otra escritura en
la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o resolución judicial firme en que así se acuerde (artículos 1, 20 y 82
de la Ley Hipotecaria).
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cancelar la condición por prescripción o
caducidad, tampoco procede, pues en el título en virtud del cual se constituyó y causó
inscripción la condición resolutoria, nada se pactó en cuanto a una posible caducidad
convencional de la misma.
No es tampoco de aplicación lo previsto en el párrafo primero de la regla octava del
artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, pues es una norma aplicable a «las inscripciones
relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o
facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día
en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse». Se trata de
derechos respecto de los cuales se fija un plazo de caducidad para su ejercicio, mientras
que en el régimen de la condición resolutoria pactada en la escritura calificada nada
tiene que ver con tales derechos.
Podrá, no obstante, solicitarse la cancelación cuando hayan transcurrido veinte años
desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación
garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía, sin perjuicio, todo ello, de poder acudir a los
procedimientos generales de los expedientes de liberación de cargas que regula el
mismo artículo 210 de la Ley Hipotecaria en las reglas primera a séptima del apartado 1.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-13615
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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