B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE SANIDAD - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (BOCM-20250704-16)
Convocatoria proceso selectivo – Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar Administrativo de Función Administrativa, Grupo C, Subgrupo C2, del Servicio Madrileño de Salud
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 158
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 4 DE JULIO DE 2025
Pág. 191
1. A los efectos del cómputo de los servicios prestados a valorar en el apartado 1.1., se
entiende por Sistema Nacional de Salud, lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, que establece que el Sistema Nacional de Salud es el conjunto de
servicios de salud de la Administración de Estado y de las Comunidades Autónomas,
gestionados bajo su responsabilidad directa.
2. A los efectos de valoración del apartado “Experiencia profesional”, un mismo período
de tiempo no podrá ser objeto de valoración por más de uno de los subapartados,
tomándose en consideración el más beneficioso para el solicitante, excepto los servicios
prestados a tiempo parcial en un mismo período, que se computarán hasta completar el
100 por 100 de la jornada laboral, sin que el exceso de jornada pueda ser valorado.
3. El cómputo de los servicios prestados a tiempo parcial se realizará de forma
proporcional al tiempo completo, a excepción de los períodos de reducción de jornada
por guarda legal de los titulares, que se hará a tiempo completo. Sin embargo, las
sustituciones de estas reducciones por guarda legal se valorarán en proporción a la
jornada trabajada.
4. Los periodos de excedencia por cuidado de hijos y familiares se computarán en el
apartado que corresponda al de la categoría desempeñada cuando se accedió a la
excedencia, así como la situación de servicios especiales.
5. Se entenderá por categoría equivalente, cualquiera de las categorías establecidas
como equivalentes para la categoría de referencia, contenidas en el catálogo homogéneo
de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutarios de los Servicios
de Salud, regulado por el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo y sus respectivas
actualizaciones.
6. Asimismo, se entenderá por categoría equivalente la equivalencia recogida en los
distintos procesos de integración en el régimen de personal estatutario, del personal
laboral y funcionario que presenta servicios en Centros Sanitarios.
7. Los servicios prestados en régimen estatutario por personal con contrato laboral
transferido del extinto INSALUD se valorarán en el subapartado 1.1. por estar sujeto a la
Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud.
8. La experiencia profesional que no se calcule de oficio (según lo recogido en el
apartado 9.3.1. a), se acreditará mediante certificación emitida por el órgano responsable
de la gestión de recursos humanos donde se hayan presentado los servicios, en la que
deberá constar la siguiente información: categoría/especialidad, tipo de vínculo (fijo,
temporal, actividad continuada, formación), régimen jurídico de vinculación (laboral,
funcionario, estatutario), fecha de inicio y fin, régimen de jornada (completa y parcial) y
número de horas en caso de vínculos de atención continuada. Deberá aportarse además
un certificado de vida laboral que no sustituye en ningún caso al certificado de servicios
prestados anteriormente mencionado.
9. Respecto a lo recogido en el punto 1.4 y 1.5 sólo podrán ser baremados los servicios
prestados por el personal que preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena,
debidamente justificado documentalmente.
BOCM-20250704-16
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 4 DE JULIO DE 2025
Pág. 191
1. A los efectos del cómputo de los servicios prestados a valorar en el apartado 1.1., se
entiende por Sistema Nacional de Salud, lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, que establece que el Sistema Nacional de Salud es el conjunto de
servicios de salud de la Administración de Estado y de las Comunidades Autónomas,
gestionados bajo su responsabilidad directa.
2. A los efectos de valoración del apartado “Experiencia profesional”, un mismo período
de tiempo no podrá ser objeto de valoración por más de uno de los subapartados,
tomándose en consideración el más beneficioso para el solicitante, excepto los servicios
prestados a tiempo parcial en un mismo período, que se computarán hasta completar el
100 por 100 de la jornada laboral, sin que el exceso de jornada pueda ser valorado.
3. El cómputo de los servicios prestados a tiempo parcial se realizará de forma
proporcional al tiempo completo, a excepción de los períodos de reducción de jornada
por guarda legal de los titulares, que se hará a tiempo completo. Sin embargo, las
sustituciones de estas reducciones por guarda legal se valorarán en proporción a la
jornada trabajada.
4. Los periodos de excedencia por cuidado de hijos y familiares se computarán en el
apartado que corresponda al de la categoría desempeñada cuando se accedió a la
excedencia, así como la situación de servicios especiales.
5. Se entenderá por categoría equivalente, cualquiera de las categorías establecidas
como equivalentes para la categoría de referencia, contenidas en el catálogo homogéneo
de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutarios de los Servicios
de Salud, regulado por el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo y sus respectivas
actualizaciones.
6. Asimismo, se entenderá por categoría equivalente la equivalencia recogida en los
distintos procesos de integración en el régimen de personal estatutario, del personal
laboral y funcionario que presenta servicios en Centros Sanitarios.
7. Los servicios prestados en régimen estatutario por personal con contrato laboral
transferido del extinto INSALUD se valorarán en el subapartado 1.1. por estar sujeto a la
Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud.
8. La experiencia profesional que no se calcule de oficio (según lo recogido en el
apartado 9.3.1. a), se acreditará mediante certificación emitida por el órgano responsable
de la gestión de recursos humanos donde se hayan presentado los servicios, en la que
deberá constar la siguiente información: categoría/especialidad, tipo de vínculo (fijo,
temporal, actividad continuada, formación), régimen jurídico de vinculación (laboral,
funcionario, estatutario), fecha de inicio y fin, régimen de jornada (completa y parcial) y
número de horas en caso de vínculos de atención continuada. Deberá aportarse además
un certificado de vida laboral que no sustituye en ningún caso al certificado de servicios
prestados anteriormente mencionado.
9. Respecto a lo recogido en el punto 1.4 y 1.5 sólo podrán ser baremados los servicios
prestados por el personal que preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena,
debidamente justificado documentalmente.
BOCM-20250704-16
BOCM