Consejo de Seguridad Nuclear. III. Otras disposiciones. Centrales nucleares. (BOE-A-2025-8733)
Instrucción IS-48, de 9 de abril de 2025, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios que deben cumplir los programas de experiencia operativa de las centrales nucleares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105

Jueves 1 de mayo de 2025
Artículo 13.

Sec. III. Pág. 59228

Garantía de calidad.

Las actividades del programa de EO estarán incluidas en el alcance del programa de
garantía de calidad de la instalación y cumplirán con los requisitos vigentes establecidos
en la revisión vigente de la Instrucción IS-19 del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre
los requisitos del sistema de gestión de las instalaciones nucleares.
Artículo 14.

Documentación y archivo.

1. El titular documentará y archivará toda la información sobre las actividades del
programa de EO de forma que sea fácilmente accesible, y deberá llevarse a cabo de
acuerdo con lo establecido en la revisión vigente de la Instrucción IS-24, del Consejo de
Seguridad Nuclear, por la que se regulan el archivo y los periodos de retención de los
documentos y registros de las instalaciones nucleares.
2. A los efectos de la aplicación de dicha instrucción, los registros del programa EO
se consideran permanentes.
Artículo 15. Exenciones y medidas equivalentes.
1. Exenciones: El CSN, a petición de los titulares de las centrales nucleares, podrá
eximir temporalmente del cumplimiento de alguno de los requisitos recogidos en esta
instrucción, siempre que en su solicitud los titulares hayan justificado las dificultades de
satisfacer dichos requisitos de la forma establecida en la instrucción, y hayan indicado la
forma alternativa en que garantizarán el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad
y seguridad.
2. Medidas equivalentes: El CSN podrá apreciar favorablemente, a propuesta del
titular, medidas equivalentes de cumplimiento de los requisitos previstos en esta
Instrucción, siempre que el titular acredite adecuadamente dicho cumplimiento mediante
la correspondiente justificación de las medidas equivalentes propuestas.
Artículo 16. Infracciones y sanciones.
La presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear tiene carácter vinculante
de conformidad con lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril,
de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por lo que su incumplimiento podrá ser
sancionado según lo dispuesto en el capítulo XIV (artículos 85 a 93) de la Ley 25/1964,
de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Disposición final única.

Entrada en vigor.

La presente Instrucción entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
No obstante, la incorporación de la valoración probabilista de determinados sucesos
a la que se refiere el artículo séptimo, apartado 1.f), se llevará a cabo a partir del informe
anual de experiencia operativa de 2026.

cve: BOE-A-2025-8733
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 9 de abril de 2025.–El Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, Juan
Carlos Lentijo Lentijo.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X