Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8716)
Orden APA/415/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de puesta, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105

Jueves 1 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 58808

2. Son asegurables las explotaciones que realicen su actividad según los siguientes
sistemas de cría:
a) En jaulas acondicionadas: de acuerdo con el artículo 6 de la
Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las
normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.
b) En suelo o en aviarios: en el interior de naves cerradas sin jaulas que cumplan
como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del
Consejo de 19 de julio de 1999.
c) Camperas: con acceso de las gallinas a un espacio libre, cumpliendo como
mínimo el anexo II.1 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de
agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización
de los huevos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 589/2008 de la Comisión.
d) Ecológicas: las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según
las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los
productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del
Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las
certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las
autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica.
e) Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de
operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme
establece el artículo 6.b del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula
el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal, debiendo estar
sometidas a las inspecciones y controles necesarios para garantizar el cumplimiento del
pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales relativos a
su raza.
Todas ellas deben cumplir los requisitos de cría establecidos para cada sistema en el
Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de
protección de las gallinas ponedoras.
3. A efectos del seguro se contemplan y definen los siguientes regímenes de
explotación:
Explotaciones de gallinas en jaula:

1.º Régimen naves tipo 0: naves de explotaciones localizadas en los términos
municipales del anexo XI, acondicionadas para aves productoras, mayores de 6
semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, que dispongan de
ventilación mediante removedores de aire o extractores, y cumplan las condiciones
técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo 0.
2.º Régimen naves tipo I: naves acondicionadas para aves productoras mayores,
de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, que dispongan de
ventilación mediante removedores de aire o sistema de extracción y sistema de
refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la
nave, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para
las naves tipo I.
3.º Régimen naves tipo II: naves acondicionadas para aves productoras, mayores
de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, que dispongan de
ventilación mediante removedores de aire o sistema de extracción y sistema de
refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la
nave; grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma, y cumplan las condiciones
técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo II.

cve: BOE-A-2025-8716
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