Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8719)
Orden APA/418/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura marina comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58878
En su virtud dispongo:
Artículo 1.
Explotaciones y producciones asegurables.
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación
del seguro, las explotaciones de cultivos marinos, instaladas en el territorio nacional, que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación según establece
el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro
general de explotaciones ganaderas (REGA).
Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de
atún rojo (Thunnus Thynnus.), besugo (Pagellus bogaraveo, B.), corvina (Argyrosomus
regius, A.), dorada (Sparus aurata L.), lenguado (Solea senagalensis K.), lubina
(Dicentrarchus labrax L.), rodaballo (Psetta máxima L. o Scophthalmus maximus, R.),
seriola (Seriola dumerili) y oreja de mar o abalón (Haliotis tuberculata-abalón europeo y
Haliotis discus hannani-abalón japonés). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión
o autorización administrativa correspondiente.
b) Las explotaciones registradas para la producción ecológica de animales de la
acuicultura, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 848/2018 del
Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción y etiquetado de los productos
ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007, deberán estar
registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales
efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u
organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido
en la disposición transitoria única.
2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los
códigos nacionales asignados en el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las
pólizas.
3. A efectos del seguro, se contemplan los siguientes regímenes:
a) Régimen jaulas.
b) Régimen tanques.
c) Régimen esteros.
d) Régimen hatchery-nursery.
Artículo 2. Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá
ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el
bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
cve: BOE-A-2025-8719
Verificable en https://www.boe.es
4. Para las producciones asegurables, el peso mínimo de los peces susceptibles de
aseguramiento será de 0,1 gramos para todas las especies asegurables hasta su
traslado a las explotaciones de engorde.
5. Para el régimen hatchery-nursery también son asegurables los reproductores y
las crías que hayan alcanzado el peso de 0,1 g.
6. Los atunes sólo serán asegurables en los viveros de engorde, y en la opción
específica para ellos.
7. Para el abalón, se cubrirá a partir de la fase de cultivo intermedio, una vez
pasada la fase de asentamiento con un tamaño mínimo de 4 mm.
8. No son asegurables las producciones de centros destinados a investigación o
experimentación.
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58878
En su virtud dispongo:
Artículo 1.
Explotaciones y producciones asegurables.
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación
del seguro, las explotaciones de cultivos marinos, instaladas en el territorio nacional, que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación según establece
el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro
general de explotaciones ganaderas (REGA).
Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de
atún rojo (Thunnus Thynnus.), besugo (Pagellus bogaraveo, B.), corvina (Argyrosomus
regius, A.), dorada (Sparus aurata L.), lenguado (Solea senagalensis K.), lubina
(Dicentrarchus labrax L.), rodaballo (Psetta máxima L. o Scophthalmus maximus, R.),
seriola (Seriola dumerili) y oreja de mar o abalón (Haliotis tuberculata-abalón europeo y
Haliotis discus hannani-abalón japonés). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión
o autorización administrativa correspondiente.
b) Las explotaciones registradas para la producción ecológica de animales de la
acuicultura, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 848/2018 del
Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción y etiquetado de los productos
ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007, deberán estar
registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales
efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u
organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido
en la disposición transitoria única.
2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los
códigos nacionales asignados en el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las
pólizas.
3. A efectos del seguro, se contemplan los siguientes regímenes:
a) Régimen jaulas.
b) Régimen tanques.
c) Régimen esteros.
d) Régimen hatchery-nursery.
Artículo 2. Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá
ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el
bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
cve: BOE-A-2025-8719
Verificable en https://www.boe.es
4. Para las producciones asegurables, el peso mínimo de los peces susceptibles de
aseguramiento será de 0,1 gramos para todas las especies asegurables hasta su
traslado a las explotaciones de engorde.
5. Para el régimen hatchery-nursery también son asegurables los reproductores y
las crías que hayan alcanzado el peso de 0,1 g.
6. Los atunes sólo serán asegurables en los viveros de engorde, y en la opción
específica para ellos.
7. Para el abalón, se cubrirá a partir de la fase de cultivo intermedio, una vez
pasada la fase de asentamiento con un tamaño mínimo de 4 mm.
8. No son asegurables las producciones de centros destinados a investigación o
experimentación.