Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8719)
Orden APA/418/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura marina comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
4.º
5.º
Sec. III. Pág. 58883
Desinfecciones y limpiezas apropiadas de tanques y tuberías.
Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.
d) Tipo 3. Esteros.
1.º Vaciado, secado y acondicionamiento de fondos de forma periódica.
2.º Flujo de agua adecuado a las densidades de cultivo según el tamaño de los
peces, época del año y hora del día.
3.º Mantenimiento adecuado de la captación y emisión de agua.
2.
Para el riesgo de enfermedades:
3. En caso de no aplicación o deficiencia en el cumplimiento de las condiciones
técnicas mínimas y de manejo, Agroseguro reducirá la indemnización en proporción a la
importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del
asegurado.
4. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera
agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión, o cambios de titularidad.
5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización,
produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
6. Se permitirá a Agroseguro, o a los peritos que designe, la inspección de los
bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y acceso a las diferentes
instalaciones de la explotación.
7. Se facilitará a Agroseguro la información y documentación recogida en los
registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la
debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.
8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación
precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las
cve: BOE-A-2025-8719
Verificable en https://www.boe.es
a) Desinfección periódica de tanques y tuberías, que aseguren la profilaxis
necesaria en la instalación.
b) En viveros se procederá a la limpieza y desinfección periódica de las redes y
estructuras así como la eliminación de fijaciones bióticas en ellas.
c) Se realizarán las vacunaciones en los términos establecidos en el artículo 45 del
Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre así como la utilización de desinfectantes de
carácter preventivo, y el empleo de fármacos cuando se estime necesario.
d) Manejo adecuado de la producción, disminuyendo en lo posible las causas que
puedan provocar estrés a los peces, tales como altas densidades, traslados innecesarios
o recirculación escasa del agua.
e) Administración, siempre que sea posible y procedente de los tratamientos
antiestrés y baños preventivos contra enfermedades.
f) Retirada diaria de los peces muertos o que presenten síntomas de enfermedad.
g) El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de
octubre, y en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en los plazos
reglamentariamente establecidos para la actividad amparada por este seguro. Así
mismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de
prácticas correctas de higiene de la actividad elaboradas para facilitar el cumplimiento
del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, de 28 de
enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la
legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los
productos alimenticios; y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de
higiene de los alimentos de origen animal.
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
4.º
5.º
Sec. III. Pág. 58883
Desinfecciones y limpiezas apropiadas de tanques y tuberías.
Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.
d) Tipo 3. Esteros.
1.º Vaciado, secado y acondicionamiento de fondos de forma periódica.
2.º Flujo de agua adecuado a las densidades de cultivo según el tamaño de los
peces, época del año y hora del día.
3.º Mantenimiento adecuado de la captación y emisión de agua.
2.
Para el riesgo de enfermedades:
3. En caso de no aplicación o deficiencia en el cumplimiento de las condiciones
técnicas mínimas y de manejo, Agroseguro reducirá la indemnización en proporción a la
importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del
asegurado.
4. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera
agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión, o cambios de titularidad.
5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización,
produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
6. Se permitirá a Agroseguro, o a los peritos que designe, la inspección de los
bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y acceso a las diferentes
instalaciones de la explotación.
7. Se facilitará a Agroseguro la información y documentación recogida en los
registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la
debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.
8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación
precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las
cve: BOE-A-2025-8719
Verificable en https://www.boe.es
a) Desinfección periódica de tanques y tuberías, que aseguren la profilaxis
necesaria en la instalación.
b) En viveros se procederá a la limpieza y desinfección periódica de las redes y
estructuras así como la eliminación de fijaciones bióticas en ellas.
c) Se realizarán las vacunaciones en los términos establecidos en el artículo 45 del
Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre así como la utilización de desinfectantes de
carácter preventivo, y el empleo de fármacos cuando se estime necesario.
d) Manejo adecuado de la producción, disminuyendo en lo posible las causas que
puedan provocar estrés a los peces, tales como altas densidades, traslados innecesarios
o recirculación escasa del agua.
e) Administración, siempre que sea posible y procedente de los tratamientos
antiestrés y baños preventivos contra enfermedades.
f) Retirada diaria de los peces muertos o que presenten síntomas de enfermedad.
g) El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de
octubre, y en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en los plazos
reglamentariamente establecidos para la actividad amparada por este seguro. Así
mismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de
prácticas correctas de higiene de la actividad elaboradas para facilitar el cumplimiento
del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, de 28 de
enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la
legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los
productos alimenticios; y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de
higiene de los alimentos de origen animal.