Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8720)
Orden APA/419/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105

Jueves 1 de mayo de 2025
Artículo 4.

Sec. III. Pág. 58896

Ganado asegurado y regímenes de explotación.

A efectos de suscripción del seguro se contemplan y definen los siguientes
regímenes:
a)

Vacuno:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para
su comercialización.
2.º Régimen reproducción y recría, con dos grupos de razas:
i. reproducción y recría de razas cárnicas.
ii. reproducción y recría de razas lácteas.
3.º Régimen tratantes, es decir, cualquier persona física o jurídica registrada en la
actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines
comerciales inmediatos.
Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares,
bien sean de trato, cebo, o resto.
4.º Régimen explotaciones especiales, entendiéndose como tales aquellas que por
sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados
actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro, y entre
las que se distinguen los centros de concentración, entendidas como explotaciones
intermedias entre las de producción y los mataderos, en las que los animales están
pocos días para finalizar el cebo antes de su entrada a matadero, o con el fin de
concentrar la oferta de animales para su sacrificio inmediato, o diferidos unos pocos
días, en los mismos. No se considerarán como tales aquellas explotaciones donde los
ganaderos concentran sus animales con el objetivo de cebarlos en común, ni los centros
de concentración de recría de animales para reposición o vida.
5.º Régimen de precebo (cebo de mamones), cuyo fin es cebar animales que
mayoritariamente salen del cebadero con una edad máxima de ciento veinte días.
b) Porcino:
1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para
su comercialización.
Se asimilarán a este régimen, a efectos del seguro, las explotaciones con
clasificación productiva recría de reproductores.
Deberán asegurar en este régimen las explotaciones incluidas en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas
básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa
básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, que incluye los
definidos en el mismo como:

Quedan exceptuados aquellos casos en los que se cumplan las condiciones del cebo
industrial intensificado.
2.º Régimen transición, cuyo fin único es preengordar lechones para su cebo
posterior.
3.º Régimen producción de lechones, cuyo fin es la producción de lechones.
En caso de que la explotación realice también la fase de transición, las plazas de
transición se declararán en el régimen correspondiente.
En las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación, producción de ciclo
cerrado, y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo
industrial.
4.º Régimen inseminación artificial.

cve: BOE-A-2025-8720
Verificable en https://www.boe.es

i. Sistema de producción intensivo.
ii. Sistema de explotación mixto.