Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8721)
Orden APA/420/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58909
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Explotaciones y animales asegurables.
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del
seguro, las explotaciones de ovino y caprino que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general
de explotaciones ganaderas (REGA).
b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el
que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y
registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
c) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas
establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos
ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo,
deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como
tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u
organismos de control delegados de agricultura ecológica.
d) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación
Geográfica Protegida» (IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una
IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de
verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.
e) Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de
operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme
establece el artículo 6.b del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula
el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal, debiendo estar
sometidas a las inspecciones y controles necesarios para garantizar el cumplimiento del
pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales relativos a
su raza.
2.
No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
3. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no
podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza. No obstante, en el caso de
que en un mismo libro de registro coexistan más de un grupo de animales sometidos a
un régimen diferente, el asegurado escogerá, a efectos del seguro, el régimen del grupo
de mayor censo de reproductores.
4. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas
anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes regímenes, que se
contemplan y definen, a efectos de la suscripción del seguro:
a) Régimen de explotación extensivo: aquél en que el ganado permanece en
régimen de pastoreo durante todo el periodo de explotación, excepto cuando las
cve: BOE-A-2025-8721
Verificable en https://www.boe.es
a) Explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas
pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada
directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales
inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días
después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones
a otras que no le pertenecen.
b) Explotaciones de autoconsumo.
c) Centros de ocio y/o enseñanza.
d) Núcleos zoológicos.
e) Mataderos.
f) Centros de animales de experimentación.
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58909
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Explotaciones y animales asegurables.
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del
seguro, las explotaciones de ovino y caprino que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general
de explotaciones ganaderas (REGA).
b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el
que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y
registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
c) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas
establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos
ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo,
deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como
tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u
organismos de control delegados de agricultura ecológica.
d) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación
Geográfica Protegida» (IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una
IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de
verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.
e) Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de
operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme
establece el artículo 6.b del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula
el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal, debiendo estar
sometidas a las inspecciones y controles necesarios para garantizar el cumplimiento del
pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales relativos a
su raza.
2.
No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
3. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no
podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza. No obstante, en el caso de
que en un mismo libro de registro coexistan más de un grupo de animales sometidos a
un régimen diferente, el asegurado escogerá, a efectos del seguro, el régimen del grupo
de mayor censo de reproductores.
4. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas
anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes regímenes, que se
contemplan y definen, a efectos de la suscripción del seguro:
a) Régimen de explotación extensivo: aquél en que el ganado permanece en
régimen de pastoreo durante todo el periodo de explotación, excepto cuando las
cve: BOE-A-2025-8721
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a) Explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas
pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada
directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales
inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días
después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones
a otras que no le pertenecen.
b) Explotaciones de autoconsumo.
c) Centros de ocio y/o enseñanza.
d) Núcleos zoológicos.
e) Mataderos.
f) Centros de animales de experimentación.