Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8721)
Orden APA/420/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de mayo de 2025

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volumen de leche en toneladas producido el año anterior o el que vaya a producir en el
periodo de vigencia del seguro y no se podrá variar en el periodo de garantías.
14. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el período en que
exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa y/o viruela ovina y caprina,
determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la
autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta
enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el
que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas
cautelares.
Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.
1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones
técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en
que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que
se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En
situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.)
deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los
animales.
b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de
producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales,
comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y
mantenimiento.
c) Las explotaciones de aptitud láctea tendrán instalaciones de ordeño y tanque de
refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en
ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y
mantenimiento.
d) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir
condiciones de potabilidad adecuadas.
e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o
con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de
Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y,
siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.
f) La explotación deberá contar con un adecuado programa de prevención de
enfermedades con la intención de reducir los problemas sanitarios y aumentar la
producción.
g) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los
animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones, y conforme al
artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de marzo de 2016, recibir la visita zoosanitaria realizada por una persona veterinaria en
ejercicio privado de la profesión.
h) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente,
atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como las relativas a la
protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo,
por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20
de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas,
y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica que se establezca para
el ganado ovino y caprino, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones
establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de ovino y caprino de carne o

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