Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-8721)
Orden APA/420/2025, de 21 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58915
3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de
carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde
la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del
animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).
Artículo 8. Periodo de suscripción.
Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios
Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación de ganado ovino y
caprino serán los siguientes:
a) Cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de
junio de 2025 y finalizará el 31 de mayo de 2026 en función de la aprobación de dicho
Plan.
b) Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1
de junio de 2026 y finalizará el 31 de mayo de 2027.
Artículo 9. Valores unitarios de los animales y producción de leche.
1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital
asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure
actualizado en el REGA.
2. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo
porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo establece el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Los valores unitarios a aplicar a los animales y a la producción de leche a efectos
del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada
tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores
unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).
4. A los efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, para las coberturas de
accidentes de la garantía básica I y mortalidad masiva de las garantías básicas I y II, el
valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el
porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo II.
5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa y/o viruela
ovina y caprina, será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo III. Esta
indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente
establecida, calculada en semanas, siendo el período mínimo de inmovilización
indemnizable de 21 días. Superado dicho período, se indemnizará desde el inicio de la
inmovilización hasta un máximo de 17 semanas.
6. La compensación por pérdida de producción provocada por las obligaciones de
cuarentena como consecuencia de la declaración oficial de fiebre aftosa y/o viruela ovina
y caprina en la explotación, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el
porcentaje que corresponda con base en el anexo IV. La indemnización consistirá en una
compensación económica por animal presente en la explotación en el momento de la
declaración oficial, siempre y cuando los animales de la explotación hayan sido objeto de
sacrificio obligatorio por fiebre aftosa y/o viruela ovina y caprina.
7. La compensación en caso de pérdida de calificación y sacrificio obligatorio por
brucelosis ovina y caprina y tuberculosis caprina, en caso de perjuicios ocasionados por
la declaración oficial y sacrificio obligatorio por tembladera, así como la compensación
por la garantía de privación de acceso a pastos, será el resultado de aplicar a cada tipo
de animal, el porcentaje que corresponda por la aplicación de las tablas del anexo V.
8. La compensación por la garantía de perjuicios ocasionados por la pérdida de
reproductores será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que
corresponda con base en el anexo VI.
9. La compensación por contaminación de la leche por aflatoxinas o por presencia
de inhibidores de crecimiento bacteriano cubre el valor de la leche del tanque que resulte
cve: BOE-A-2025-8721
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 105
Jueves 1 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 58915
3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de
carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde
la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del
animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).
Artículo 8. Periodo de suscripción.
Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios
Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación de ganado ovino y
caprino serán los siguientes:
a) Cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de
junio de 2025 y finalizará el 31 de mayo de 2026 en función de la aprobación de dicho
Plan.
b) Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1
de junio de 2026 y finalizará el 31 de mayo de 2027.
Artículo 9. Valores unitarios de los animales y producción de leche.
1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital
asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure
actualizado en el REGA.
2. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo
porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo establece el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Los valores unitarios a aplicar a los animales y a la producción de leche a efectos
del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada
tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores
unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).
4. A los efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, para las coberturas de
accidentes de la garantía básica I y mortalidad masiva de las garantías básicas I y II, el
valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el
porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo II.
5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa y/o viruela
ovina y caprina, será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo III. Esta
indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente
establecida, calculada en semanas, siendo el período mínimo de inmovilización
indemnizable de 21 días. Superado dicho período, se indemnizará desde el inicio de la
inmovilización hasta un máximo de 17 semanas.
6. La compensación por pérdida de producción provocada por las obligaciones de
cuarentena como consecuencia de la declaración oficial de fiebre aftosa y/o viruela ovina
y caprina en la explotación, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el
porcentaje que corresponda con base en el anexo IV. La indemnización consistirá en una
compensación económica por animal presente en la explotación en el momento de la
declaración oficial, siempre y cuando los animales de la explotación hayan sido objeto de
sacrificio obligatorio por fiebre aftosa y/o viruela ovina y caprina.
7. La compensación en caso de pérdida de calificación y sacrificio obligatorio por
brucelosis ovina y caprina y tuberculosis caprina, en caso de perjuicios ocasionados por
la declaración oficial y sacrificio obligatorio por tembladera, así como la compensación
por la garantía de privación de acceso a pastos, será el resultado de aplicar a cada tipo
de animal, el porcentaje que corresponda por la aplicación de las tablas del anexo V.
8. La compensación por la garantía de perjuicios ocasionados por la pérdida de
reproductores será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que
corresponda con base en el anexo VI.
9. La compensación por contaminación de la leche por aflatoxinas o por presencia
de inhibidores de crecimiento bacteriano cubre el valor de la leche del tanque que resulte
cve: BOE-A-2025-8721
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