Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63764
Así sucede, en primer lugar, con el art. 4.2 de la Ley 39/2015, precepto que con toda
evidencia contiene una regla de procedimiento administrativo común. Dicha cobertura
competencial resulta no tanto de que el legislador estatal haya invocado, al aprobar esta
previsión, el art. 149.1.18 (disposición final primera de la Ley 39/2015), como del hecho
de que la regulación de la condición de interesado en el procedimiento forma parte del
núcleo del régimen del procedimiento administrativo común cuya regulación corresponde
al Estado. Y ello porque ninguna cuestión más decisiva puede haber, en punto a
establecer «las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento»
(SSTC 227/1988, 50/1999, y 130/2013, por todas), que la relativa a la definición del
concepto de interesado, esto es, de sujeto habilitado para ser parte en las relaciones
jurídicas de carácter procedimental entabladas con la administración.
Por su parte, el art. 31.2 de la Ley 15/2022 contiene una norma de procedimiento
administrativo especial por razón de la materia que encuentra también cobertura
competencial en el art. 149.1.18 CE, pues en virtud de este título el Estado puede
establecer normas comunes de procedimiento específicas para procedimientos
administrativos ratione materiae, si impone criterios directamente vinculados a los
objetivos sustantivos de esa legislación estatal, sin desarrollar o regular trámites de pura
gestión o normas ordinarias de tramitación [STC 55/2018, FJ 4 b)]. En este sentido cabe
señalar que el art. 31 de la Ley 15/2022, intitulado «Actuación administrativa contra la
discriminación», establece, invocando el art. 149.1.18 CE (disposición final octava,
apartado décimo) normas de procedimiento administrativo concebidas por el legislador
como «garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación» (pues tal es la
nomenclatura del capítulo I del título II de dicha Ley, en el que se encuadra el citado
art. 31). A su vez, la Ley 15/2022 fue aprobada por el legislador estatal invocando, por lo
que hace al grueso de su contenido, la competencia del Estado para regular las
condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE), sin que
en este proceso se haya suscitado controversia respecto de esta cobertura competencial
ni aprecie tampoco este tribunal razones para dudar de ella a los efectos de efectuar el
juicio de inconstitucionalidad mediata que ahora nos incumbe. El art. 31.2 de la
Ley 15/2022 ha de considerarse, en definitiva, una norma de procedimiento
administrativo especial que es instrumental o conexa al régimen sustantivo de lucha
contra la discriminación establecido por la Ley 15/2022.
Contenido de las normas estatales invocadas como parámetro de contraste.
Confirmada así la cobertura competencial de los preceptos estatales invocados en la
demanda como parámetro de contraste, a continuación hemos de dilucidar cuál es su
sentido y alcance. Según se ha detallado en los antecedentes de esta sentencia, el
abogado del Estado considera que mediante el art. 31.2 de la Ley 15/2022, en conexión
con el art. 4.2 de la Ley 39/2015, el legislador estatal ha pretendido atribuir la condición
de interesado a las asociaciones, entidades y organizaciones que tengan entre sus fines
la promoción de los derechos humanos en todos los procedimientos administrativos
relativos a situaciones de discriminación previstas en la Ley 15/2022. Se opone a tal
lectura el letrado de la Comunidad de Madrid, que afirma que el citado art. 31.2 no
realiza dicha atribución de la condición de interesado en todo caso, sino que se limita a
establecer que las asociaciones, entidades y organizaciones en cuestión «podrán tener»
dicha condición, debiendo entenderse que ello dependerá de si, en las circunstancias del
caso concreto, las agrupaciones de que se trate ostentan un derecho subjetivo o un
interés legítimo (individual o colectivo), cosa que deberá apreciar el órgano
administrativo tramitador del procedimiento.
La interpretación propuesta por la representación procesal de la Comunidad de
Madrid no puede ser acogida, pues la misma, además de vaciar de contenido lo previsto
en el art. 31.2 de la Ley 15/2022 (que devendría una mera reiteración de lo ya previsto
en el art. 4.2 de la Ley 39/2015), resulta claramente contraria a su espíritu y finalidad. La
Ley 15/2022 ha pretendido, en garantía del derecho a la igualdad de trato y no
cve: BOE-A-2025-9640
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b)
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63764
Así sucede, en primer lugar, con el art. 4.2 de la Ley 39/2015, precepto que con toda
evidencia contiene una regla de procedimiento administrativo común. Dicha cobertura
competencial resulta no tanto de que el legislador estatal haya invocado, al aprobar esta
previsión, el art. 149.1.18 (disposición final primera de la Ley 39/2015), como del hecho
de que la regulación de la condición de interesado en el procedimiento forma parte del
núcleo del régimen del procedimiento administrativo común cuya regulación corresponde
al Estado. Y ello porque ninguna cuestión más decisiva puede haber, en punto a
establecer «las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento»
(SSTC 227/1988, 50/1999, y 130/2013, por todas), que la relativa a la definición del
concepto de interesado, esto es, de sujeto habilitado para ser parte en las relaciones
jurídicas de carácter procedimental entabladas con la administración.
Por su parte, el art. 31.2 de la Ley 15/2022 contiene una norma de procedimiento
administrativo especial por razón de la materia que encuentra también cobertura
competencial en el art. 149.1.18 CE, pues en virtud de este título el Estado puede
establecer normas comunes de procedimiento específicas para procedimientos
administrativos ratione materiae, si impone criterios directamente vinculados a los
objetivos sustantivos de esa legislación estatal, sin desarrollar o regular trámites de pura
gestión o normas ordinarias de tramitación [STC 55/2018, FJ 4 b)]. En este sentido cabe
señalar que el art. 31 de la Ley 15/2022, intitulado «Actuación administrativa contra la
discriminación», establece, invocando el art. 149.1.18 CE (disposición final octava,
apartado décimo) normas de procedimiento administrativo concebidas por el legislador
como «garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación» (pues tal es la
nomenclatura del capítulo I del título II de dicha Ley, en el que se encuadra el citado
art. 31). A su vez, la Ley 15/2022 fue aprobada por el legislador estatal invocando, por lo
que hace al grueso de su contenido, la competencia del Estado para regular las
condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE), sin que
en este proceso se haya suscitado controversia respecto de esta cobertura competencial
ni aprecie tampoco este tribunal razones para dudar de ella a los efectos de efectuar el
juicio de inconstitucionalidad mediata que ahora nos incumbe. El art. 31.2 de la
Ley 15/2022 ha de considerarse, en definitiva, una norma de procedimiento
administrativo especial que es instrumental o conexa al régimen sustantivo de lucha
contra la discriminación establecido por la Ley 15/2022.
Contenido de las normas estatales invocadas como parámetro de contraste.
Confirmada así la cobertura competencial de los preceptos estatales invocados en la
demanda como parámetro de contraste, a continuación hemos de dilucidar cuál es su
sentido y alcance. Según se ha detallado en los antecedentes de esta sentencia, el
abogado del Estado considera que mediante el art. 31.2 de la Ley 15/2022, en conexión
con el art. 4.2 de la Ley 39/2015, el legislador estatal ha pretendido atribuir la condición
de interesado a las asociaciones, entidades y organizaciones que tengan entre sus fines
la promoción de los derechos humanos en todos los procedimientos administrativos
relativos a situaciones de discriminación previstas en la Ley 15/2022. Se opone a tal
lectura el letrado de la Comunidad de Madrid, que afirma que el citado art. 31.2 no
realiza dicha atribución de la condición de interesado en todo caso, sino que se limita a
establecer que las asociaciones, entidades y organizaciones en cuestión «podrán tener»
dicha condición, debiendo entenderse que ello dependerá de si, en las circunstancias del
caso concreto, las agrupaciones de que se trate ostentan un derecho subjetivo o un
interés legítimo (individual o colectivo), cosa que deberá apreciar el órgano
administrativo tramitador del procedimiento.
La interpretación propuesta por la representación procesal de la Comunidad de
Madrid no puede ser acogida, pues la misma, además de vaciar de contenido lo previsto
en el art. 31.2 de la Ley 15/2022 (que devendría una mera reiteración de lo ya previsto
en el art. 4.2 de la Ley 39/2015), resulta claramente contraria a su espíritu y finalidad. La
Ley 15/2022 ha pretendido, en garantía del derecho a la igualdad de trato y no
cve: BOE-A-2025-9640
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b)