Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63765
discriminación, remover los obstáculos que pudiesen existir para la participación de
determinadas asociaciones y organizaciones en los procedimientos administrativos
relativos a situaciones de discriminación previstas en la propia ley. En este sentido debe
leerse el preámbulo cuando afirma que «[e]l título II fija en su capítulo I las garantías del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación, definiendo qué medidas de protección
comprende […] así como disposiciones relativas a la tutela judicial y actuación
administrativa contra la discriminación, reconociendo en ambos ámbitos
respectivamente, una legitimación colectiva a una serie de entidades y organizaciones
que tengan entre sus fines la defensa y protección de los derechos humanos». Resulta
evidente, por lo demás, que la condición de interesado atribuida a estos colectivos se
hace para cualesquiera procedimientos administrativos (incluidos los sancionadores),
pues el art. 31.2 no se refiere a ellos para excluirlos, a diferencia de lo que hace,
precisamente, el art. 30.3 de la misma Ley 15/2022 al establecer reglas relativas a la
carga de la prueba; encontrándose estos dos preceptos dentro del capítulo I («Garantías
del derecho a la igualdad de trato y no discriminación») del título II («Defensa y
promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación) de la Ley 15/2022.
En definitiva, el art. 31.2 de la Ley 15/2022, en conexión con el art. 4.2 de la
Ley 39/2015, reconoce ex lege la condición de interesados de las asociaciones y
agrupaciones a los que se refiere para todos los procedimientos administrativos,
incluidos los sancionadores, relativos a situaciones de discriminación previstas en la
propia ley.
c) Contradicción efectiva e insalvable entre la norma impugnada y la legislación
estatal.
Para que exista inconstitucionalidad mediata o indirecta es preciso que exista
contradicción entre la norma autonómica impugnada y la estatal invocada como
parámetro de contraste, contradicción que ha de ser efectiva e insalvable por vía
interpretativa. La doctrina constitucional ha reiterado, en cuanto a esto último, que si
existiese una interpretación que eliminase la contradicción entre ambas normas «el
principio de conservación de la ley (SSTC 63/1982, de 20 de octubre y 16/1998, de 26 de
enero) habilita a este tribunal para concluir que, de esa manera interpretada, la norma
impugnada no sería contraria al orden constitucional de competencias» (por todas,
STC 113/2010, de 24 de noviembre, FJ 2).
Según hemos indicado en el fundamento jurídico 2, el art. 65 d) de la Ley 3/2016, en
la redacción dada por la Ley 18/2023, niega que en los procedimientos administrativos
sancionadores relativos a situaciones de discriminación las asociaciones y agrupaciones
a los que alude sean titulares ex lege de intereses legítimos colectivos a los efectos de
su consideración como interesados. Esta previsión contradice abiertamente lo
establecido en el art. 31.2 de la Ley 15/2022, que, como acabamos de señalar, reconoce
ex lege la condición de interesados a tales asociaciones y agrupaciones en todos los
procedimientos, incluidos los sancionadores, relativos a las situaciones de discriminación
previstas en la propia ley.
Se trata de una contradicción real y efectiva que, a diferencia de lo que postulan la
Asamblea de Madrid y el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, no puede
ser salvada a través de los instrumentos que proporciona la hermenéutica jurídica. En
efecto, no elimina la contradicción el hecho de que el art. 68 de la Ley 3/2016, también
modificado por la Ley 18/2023, establezca que «la potestad sancionadora que
corresponda según la normativa vigente se ejercerá de conformidad con lo que disponen
la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común y la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas». El art. 68 coexiste con la
regla del art. 65 d) de la Ley 3/2016, sin que sea plausible entender que esta haya
pretendido ser desactivada por el legislador autonómico a través de la citada remisión a
la legislación estatal. Tampoco desaparece la contradicción detectada por el hecho,
alegado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, de que el apartado
impugnado no entre en contradicción con los arts. 76 a 82 de la Ley 4/2023, de 28 de
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
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discriminación, remover los obstáculos que pudiesen existir para la participación de
determinadas asociaciones y organizaciones en los procedimientos administrativos
relativos a situaciones de discriminación previstas en la propia ley. En este sentido debe
leerse el preámbulo cuando afirma que «[e]l título II fija en su capítulo I las garantías del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación, definiendo qué medidas de protección
comprende […] así como disposiciones relativas a la tutela judicial y actuación
administrativa contra la discriminación, reconociendo en ambos ámbitos
respectivamente, una legitimación colectiva a una serie de entidades y organizaciones
que tengan entre sus fines la defensa y protección de los derechos humanos». Resulta
evidente, por lo demás, que la condición de interesado atribuida a estos colectivos se
hace para cualesquiera procedimientos administrativos (incluidos los sancionadores),
pues el art. 31.2 no se refiere a ellos para excluirlos, a diferencia de lo que hace,
precisamente, el art. 30.3 de la misma Ley 15/2022 al establecer reglas relativas a la
carga de la prueba; encontrándose estos dos preceptos dentro del capítulo I («Garantías
del derecho a la igualdad de trato y no discriminación») del título II («Defensa y
promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación) de la Ley 15/2022.
En definitiva, el art. 31.2 de la Ley 15/2022, en conexión con el art. 4.2 de la
Ley 39/2015, reconoce ex lege la condición de interesados de las asociaciones y
agrupaciones a los que se refiere para todos los procedimientos administrativos,
incluidos los sancionadores, relativos a situaciones de discriminación previstas en la
propia ley.
c) Contradicción efectiva e insalvable entre la norma impugnada y la legislación
estatal.
Para que exista inconstitucionalidad mediata o indirecta es preciso que exista
contradicción entre la norma autonómica impugnada y la estatal invocada como
parámetro de contraste, contradicción que ha de ser efectiva e insalvable por vía
interpretativa. La doctrina constitucional ha reiterado, en cuanto a esto último, que si
existiese una interpretación que eliminase la contradicción entre ambas normas «el
principio de conservación de la ley (SSTC 63/1982, de 20 de octubre y 16/1998, de 26 de
enero) habilita a este tribunal para concluir que, de esa manera interpretada, la norma
impugnada no sería contraria al orden constitucional de competencias» (por todas,
STC 113/2010, de 24 de noviembre, FJ 2).
Según hemos indicado en el fundamento jurídico 2, el art. 65 d) de la Ley 3/2016, en
la redacción dada por la Ley 18/2023, niega que en los procedimientos administrativos
sancionadores relativos a situaciones de discriminación las asociaciones y agrupaciones
a los que alude sean titulares ex lege de intereses legítimos colectivos a los efectos de
su consideración como interesados. Esta previsión contradice abiertamente lo
establecido en el art. 31.2 de la Ley 15/2022, que, como acabamos de señalar, reconoce
ex lege la condición de interesados a tales asociaciones y agrupaciones en todos los
procedimientos, incluidos los sancionadores, relativos a las situaciones de discriminación
previstas en la propia ley.
Se trata de una contradicción real y efectiva que, a diferencia de lo que postulan la
Asamblea de Madrid y el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, no puede
ser salvada a través de los instrumentos que proporciona la hermenéutica jurídica. En
efecto, no elimina la contradicción el hecho de que el art. 68 de la Ley 3/2016, también
modificado por la Ley 18/2023, establezca que «la potestad sancionadora que
corresponda según la normativa vigente se ejercerá de conformidad con lo que disponen
la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común y la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas». El art. 68 coexiste con la
regla del art. 65 d) de la Ley 3/2016, sin que sea plausible entender que esta haya
pretendido ser desactivada por el legislador autonómico a través de la citada remisión a
la legislación estatal. Tampoco desaparece la contradicción detectada por el hecho,
alegado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, de que el apartado
impugnado no entre en contradicción con los arts. 76 a 82 de la Ley 4/2023, de 28 de
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