Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63769
(beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero objetivable, para lo que habrá que
acudir a cada supuesto concreto. En el ámbito del derecho administrativo sancionador, y
como regla general, se ha negado la legitimación para la imposición de una sanción. Es
decir, no existe un derecho subjetivo a obtener una sanción ni puede reconocerse un
interés legítimo a que prospere una denuncia, sino, en su caso, a que el órgano
administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin
de constatar si se ha producido una conducta irregular que deba ser objeto de sanción.
También se ha reconocido legitimación cuando existe un concreto interés o incidencia de
carácter patrimonial (por ejemplo, para el reconocimiento de daños o indemnizaciones, o
para la obtención de medidas correctoras en defensa de la competencia), pero no
cuando se invoca un mero interés o satisfacción moral. Por lo tanto, no existe, con
carácter general, una legitimación automática para el procedimiento administrativo
sancionador, ni siquiera cuando se tiene la condición de denunciante, sino un eventual
interés legítimo a valorar en cada caso concreto. En consecuencia, la exclusión
contenida en el art. 65 d) de la Ley 3/2016 resulta de nuevo, como ya se señaló,
perfectamente inocua, porque esa exclusión permite afirmar que, en esta materia, rigen
las reglas generales ya expuestas.
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticinco.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63769
(beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero objetivable, para lo que habrá que
acudir a cada supuesto concreto. En el ámbito del derecho administrativo sancionador, y
como regla general, se ha negado la legitimación para la imposición de una sanción. Es
decir, no existe un derecho subjetivo a obtener una sanción ni puede reconocerse un
interés legítimo a que prospere una denuncia, sino, en su caso, a que el órgano
administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin
de constatar si se ha producido una conducta irregular que deba ser objeto de sanción.
También se ha reconocido legitimación cuando existe un concreto interés o incidencia de
carácter patrimonial (por ejemplo, para el reconocimiento de daños o indemnizaciones, o
para la obtención de medidas correctoras en defensa de la competencia), pero no
cuando se invoca un mero interés o satisfacción moral. Por lo tanto, no existe, con
carácter general, una legitimación automática para el procedimiento administrativo
sancionador, ni siquiera cuando se tiene la condición de denunciante, sino un eventual
interés legítimo a valorar en cada caso concreto. En consecuencia, la exclusión
contenida en el art. 65 d) de la Ley 3/2016 resulta de nuevo, como ya se señaló,
perfectamente inocua, porque esa exclusión permite afirmar que, en esta materia, rigen
las reglas generales ya expuestas.
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticinco.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X