Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

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no se puede interpretar como una norma reguladora de una cuestión procesal, cuando
nada regula al respecto y, precisamente por ello, puede ser perfectamente interpretada
en sentido contrario, es decir, como una norma que respeta la competencia estatal en la
materia, lo que permitiría una interpretación conforme con la Constitución que
descartaría su inconstitucionalidad.
8. En cuanto a la competencia sobre procedimiento administrativo (art. 149.1.18
CE), no se observa la invasión competencial apreciada por la ponencia. Creo que nos
encontramos ante un supuesto de normas de procedimiento administrativo destinadas a
ejecutar una competencia legislativa sobre una materia atribuida a la comunidad
autónoma (en relación con la promoción y ayuda a grupos sociales necesitados de
especial atención, ex art. 26.1.23 EAM), desarrollada a través de la propia Ley 3/2016.
Se trata, por tanto, de uno de los supuestos admitidos por este tribunal, según se expone
en el FJ 4 B) de la ponencia, con cita y reseña de la STC 33/2018, de 12 de abril, FJ 5
b). Pero, además, no se observa tampoco una contradicción insalvable con la normativa
estatal, como se afirma en la posición mayoritaria.
9. Así, el art. 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, considera interesados en el
procedimiento administrativo a las «asociaciones y organizaciones representativas de
intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los
términos que la ley reconozca». Por lo tanto, habrá que estar a lo dispuesto en cada
norma para el reconocimiento de un interés legítimo. Por su parte, el art. 31.2 de la
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación,
cuando aborda la actuación administrativa contra la discriminación establece –en lo que
ahora interesa– que estas asociaciones y entidades «podrán tener la consideración de
interesado en los procedimientos administrativos en los que la administración tenga que
pronunciarse en relación con una situación de discriminación prevista en esta ley,
siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas». Por lo
tanto, no existe una legitimación automática, ex lege o imperativa, sino potestativa, y
siempre que se cuente con la autorización de la persona o personas afectadas.
10. Partiendo de lo anterior, se considera que el art. 65 b) no es contrario a los
preceptos que se acaban de transcribir. No puede serlo respecto del art. 4.2 de la
Ley 39/2015, que se remite a un desarrollo legal, al que habrá que estar en cada caso.
Pero tampoco respecto del art. 31.2 de la Ley 15/2022. La ponencia aprobada afirma que
este precepto «reconoce ex lege la condición de interesados de las asociaciones y
agrupaciones a los que se refiere para todos los procedimientos administrativos,
incluidos los sancionadores, relativos a situaciones de discriminación previstas en la
propia ley». No puedo estar más en desacuerdo. Como se ha expuesto, no puede haber
una legitimación ex lege desde el mismo momento en que la norma emplea una fórmula
claramente potestativa («podrán»). Por lo tanto, habrá que estar al caso concreto para
valorar si existe o no un interés legítimo que justifique la condición de interesado en el
procedimiento administrativo correspondiente (que es la regla general descrita en el
art. 4.1 de la Ley 39/2015). Desde este punto de vista, una vez más, el precepto
impugnado resulta perfectamente inocuo. La exclusión del procedimiento administrativo
sancionador no confiere ni elimina legitimación alguna, porque esta legitimación habrá de
ser apreciada o no en el caso concreto. Por lo demás, la interpretación de la ponencia
sobre el concepto de interesado no solo aborda una cuestión de legalidad ordinaria para
fundamentar la inconstitucionalidad del precepto, sino que pudiera entenderse como
contraria a la línea expuesta reiteradamente por el Tribunal Supremo.
11. En efecto, como se señala, entre otras muchas, en las SSTS 572/2020, de 28
de mayo, FJ 6, y 68/2019, de 17 de enero, FJ 2, con cita de otras anteriores, la condición
de interesado está íntimamente ligada a la existencia de un interés legítimo, es decir,
cuando la resolución que se dicte produzca de modo inmediato un efecto positivo

cve: BOE-A-2025-9640
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Núm. 117