Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Sanidad. Educación. (BOE-A-2025-9742)
Ley 1/2025, de 15 de abril, de medidas extraordinarias en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud; y, de organización, gestión y prestación de servicios sanitarios y educativos, para dar respuesta y favorecer la recuperación después de las graves inundaciones acontecidas el 29 de octubre de 2024, en la Comunitat Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 64173
CAPÍTULO II
Movilidad geográfica y funcional
Artículo 3.
Movilidad geográfica.
El personal, de manera extraordinaria, podrá ser adscrito temporalmente a otros
centros de trabajo del Sistema Valenciano de Salud distintos del propio, así como
pertenecientes a otras consellerias, instituciones u organismos del sector público de la
Generalitat.
No obstante, si la necesidad a cubrir puede ser atendida mediante la movilidad
ordinaria del personal dentro del ámbito de su nombramiento o de la prestación de
servicios compartidos de una agrupación sanitaria interdepartamental descrita en el
artículo 10 del Decreto ley 2/2024, de 21 de febrero, del Consell, de medidas
extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de
equidad en el Sistema Valenciano de Salud, se acudirá a estos recursos de manera
preferente.
Artículo 4. Movilidad funcional.
En concurrencia con la movilidad geográfica dispuesta en el artículo precedente o sin
modificar la ubicación de la prestación de servicios ordinaria, podrán ser asignadas al
personal tareas, funciones o responsabilidades distintas a las del puesto de trabajo que
venía desempeñando, siempre que cuente con la habilitación competencial y profesional
suficiente y resulten adecuadas a su cualificación.
Artículo 5. Procedimiento de movilidad extraordinaria dentro del Sistema Valenciano de
Salud.
Cuando en el ámbito afectado se requieran necesidades de personal adicionales y
no sea posible atenderlas por los procedimientos ordinarios, la movilidad extraordinaria
se establecerá por resolución motivada de la gerencia del departamento de salud, la
dirección gerencia de la agrupación sanitaria interdepartamental o la secretaría
autonómica de sanidad, dependiendo del ámbito de la movilidad.
En todos los casos, se optará previamente por la movilidad voluntaria del personal.
El órgano directivo de personal de los distintos sectores de la administración de la
Generalitat, instituciones u organismos del sector público de la Generalitat podrá cursar
petición motivada, en relación con la cobertura de necesidades extraordinarias
contempladas en la presente ley, dirigida a la Subsecretaría de la Conselleria de
Sanidad, respecto a personal con un determinado perfil de competencias, cuyo número y
características se detallarán.
La secretaría autonómica de sanidad determinará cuáles de tales necesidades
pueden ser atendidas, que lo serán en primer lugar con personal voluntario y, de no
existir, se designará el personal oportuno, al cual se notificará de manera circunstanciada
y motivada.
Artículo 7. Efectos de la movilidad.
La movilidad determinará la percepción, como mínimo, de las retribuciones
inherentes al puesto de trabajo que se venía desempeñando, con respeto a las
condiciones esenciales de trabajo y la reserva de la plaza o puesto de trabajo de origen.
La movilidad para la prestación de servicios en instituciones ajenas a la Conselleria
de Sanidad podrá ser articulada, si es necesario, mediante una comisión de servicios
cve: BOE-A-2025-9742
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Procedimiento de movilidad extraordinaria a otras consellerias, instituciones
u organismos del sector público de la Generalitat.
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 64173
CAPÍTULO II
Movilidad geográfica y funcional
Artículo 3.
Movilidad geográfica.
El personal, de manera extraordinaria, podrá ser adscrito temporalmente a otros
centros de trabajo del Sistema Valenciano de Salud distintos del propio, así como
pertenecientes a otras consellerias, instituciones u organismos del sector público de la
Generalitat.
No obstante, si la necesidad a cubrir puede ser atendida mediante la movilidad
ordinaria del personal dentro del ámbito de su nombramiento o de la prestación de
servicios compartidos de una agrupación sanitaria interdepartamental descrita en el
artículo 10 del Decreto ley 2/2024, de 21 de febrero, del Consell, de medidas
extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de
equidad en el Sistema Valenciano de Salud, se acudirá a estos recursos de manera
preferente.
Artículo 4. Movilidad funcional.
En concurrencia con la movilidad geográfica dispuesta en el artículo precedente o sin
modificar la ubicación de la prestación de servicios ordinaria, podrán ser asignadas al
personal tareas, funciones o responsabilidades distintas a las del puesto de trabajo que
venía desempeñando, siempre que cuente con la habilitación competencial y profesional
suficiente y resulten adecuadas a su cualificación.
Artículo 5. Procedimiento de movilidad extraordinaria dentro del Sistema Valenciano de
Salud.
Cuando en el ámbito afectado se requieran necesidades de personal adicionales y
no sea posible atenderlas por los procedimientos ordinarios, la movilidad extraordinaria
se establecerá por resolución motivada de la gerencia del departamento de salud, la
dirección gerencia de la agrupación sanitaria interdepartamental o la secretaría
autonómica de sanidad, dependiendo del ámbito de la movilidad.
En todos los casos, se optará previamente por la movilidad voluntaria del personal.
El órgano directivo de personal de los distintos sectores de la administración de la
Generalitat, instituciones u organismos del sector público de la Generalitat podrá cursar
petición motivada, en relación con la cobertura de necesidades extraordinarias
contempladas en la presente ley, dirigida a la Subsecretaría de la Conselleria de
Sanidad, respecto a personal con un determinado perfil de competencias, cuyo número y
características se detallarán.
La secretaría autonómica de sanidad determinará cuáles de tales necesidades
pueden ser atendidas, que lo serán en primer lugar con personal voluntario y, de no
existir, se designará el personal oportuno, al cual se notificará de manera circunstanciada
y motivada.
Artículo 7. Efectos de la movilidad.
La movilidad determinará la percepción, como mínimo, de las retribuciones
inherentes al puesto de trabajo que se venía desempeñando, con respeto a las
condiciones esenciales de trabajo y la reserva de la plaza o puesto de trabajo de origen.
La movilidad para la prestación de servicios en instituciones ajenas a la Conselleria
de Sanidad podrá ser articulada, si es necesario, mediante una comisión de servicios
cve: BOE-A-2025-9742
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Procedimiento de movilidad extraordinaria a otras consellerias, instituciones
u organismos del sector público de la Generalitat.