Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9775)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64302
contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato o en cuantos lo noven o
sustituyan (…) Además tendrá vigencia “sin limitación de tiempo” (condición general
segunda), otra de las fórmulas prohibidas para las obligaciones condicionales; aunque se
le dé el nombre de obligación futura, si está determinado el acreedor, es condicional,
según doctrina de la DGRN. Lo dicho, con mucho, la flexibilización de la accesoriedad
admitida por el Tribunal Supremo y la propia Dirección General. Sólo para las
obligaciones flotantes se ha flexibilizado aún más».
Se recurre la calificación, alegándose por el recurrente:
– Que entre el texto de la citada cláusula primera y la interpretación que se da al
mismo en la calificación recurrida existen notorias diferencias; no solo en el orden en el
que se analiza su contenido, sino también de carácter semántico, especialmente si
tenemos en cuenta en que en la calificación se omite mencionar la expresión «esto es»;
que se ha destacado deliberadamente para señalar que la misma viene a concretar de
forma expresa, clara y concisa los conceptos de los que se deriven las cantidades que
en el futuro puedan adeudar los hipotecantes como consecuencia del incumplimiento de
la póliza de aval garantizada con la hipoteca; de tal forma que excluye aquellas otras
obligaciones contractuales que, o bien ya han sido cumplidas por los avalados, o bien
carecen de contenido económico y, por ende, no precisan de ser garantizadas por medio
de la hipoteca que pretende inscribirse. Siendo evidente que las cantidades devengadas
por los dos conceptos señalados de forma concreta serán las únicas puedan ser objeto
del acta de manifestaciones prevista en los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de
su Reglamento.
– Por lo que se refiere a la alegada vulneración de principio de accesoriedad, tal
conclusión se produce como consecuencia de una incorrecta e incompleta interpretación
de las estipulaciones contractuales a las que se refieren. Respecto a la primera de ellas,
la cláusula decimoctava de la póliza de aval hace referencia, únicamente, a los avalistas
del socio partícipe (quien, a su vez, es el avalado por «Avalcanarias» ante la entidad
financiera), quienes sí están obligados a mantener el aval personal que han prestado
durante toda la vigencia del contrato de afianzamiento mercantil, haciendo extensivo
dicho aval (fianza) «a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones y
modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las
obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato o en cuantos
lo noven o sustituyan», tal y como literalmente se hace constar en la mencionada
cláusula decimoctava.
– Y que, en relación a la segunda conclusión relativa a la «condición general
segunda», debe ser interpretada desde su redacción completa, de la que se deduce
claramente que el cumplimiento íntegro de las obligaciones afianzadas por
«Avalcanarias» (el reintegro realizado por el avalado a la beneficiaria del aval de la
totalidad del préstamo avalado) tiene como consecuencia la finalización de su vigencia
por la completa extinción de la fianza y que el incumplimiento de dichas obligaciones por
parte del avalado y el consecuente pago realizado por «Avalcanarias», tendrá como
resultado necesario que la póliza de aval siga en vigor hasta tanto no hayan sido
reembolsadas a «Avalcanarias» las cantidades que ésta haya abonado a la entidad
beneficiaria del aval, circunstancia que deviene imprescindible para que la avalista pueda
exigir judicialmente el reintegro de las cantidades abonadas por cuenta del avalado.
2. Así las cosas, hay que comenzar indicando que en la escritura calificada se
alude varias veces a las dos personas físicas intervinientes como socios partícipes (de la
sociedad de garantía recíproca); si bien, en el contrato mercantil de afianzamiento, solo
uno de ellos es identificado como titular, pues el otro es identificado como avalista. No
obstante, al no indicarse ni objetarse nada al respecto en la nota de calificación, esta
resolución no puede entrar a analizar tal discordancia.
Dicho lo anterior y dada la similitud del supuesto con el caso que nos ocupa,
conviene recordar lo declarado por este Centro Directivo en su Resolución de 16 de
cve: BOE-A-2025-9775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64302
contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato o en cuantos lo noven o
sustituyan (…) Además tendrá vigencia “sin limitación de tiempo” (condición general
segunda), otra de las fórmulas prohibidas para las obligaciones condicionales; aunque se
le dé el nombre de obligación futura, si está determinado el acreedor, es condicional,
según doctrina de la DGRN. Lo dicho, con mucho, la flexibilización de la accesoriedad
admitida por el Tribunal Supremo y la propia Dirección General. Sólo para las
obligaciones flotantes se ha flexibilizado aún más».
Se recurre la calificación, alegándose por el recurrente:
– Que entre el texto de la citada cláusula primera y la interpretación que se da al
mismo en la calificación recurrida existen notorias diferencias; no solo en el orden en el
que se analiza su contenido, sino también de carácter semántico, especialmente si
tenemos en cuenta en que en la calificación se omite mencionar la expresión «esto es»;
que se ha destacado deliberadamente para señalar que la misma viene a concretar de
forma expresa, clara y concisa los conceptos de los que se deriven las cantidades que
en el futuro puedan adeudar los hipotecantes como consecuencia del incumplimiento de
la póliza de aval garantizada con la hipoteca; de tal forma que excluye aquellas otras
obligaciones contractuales que, o bien ya han sido cumplidas por los avalados, o bien
carecen de contenido económico y, por ende, no precisan de ser garantizadas por medio
de la hipoteca que pretende inscribirse. Siendo evidente que las cantidades devengadas
por los dos conceptos señalados de forma concreta serán las únicas puedan ser objeto
del acta de manifestaciones prevista en los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de
su Reglamento.
– Por lo que se refiere a la alegada vulneración de principio de accesoriedad, tal
conclusión se produce como consecuencia de una incorrecta e incompleta interpretación
de las estipulaciones contractuales a las que se refieren. Respecto a la primera de ellas,
la cláusula decimoctava de la póliza de aval hace referencia, únicamente, a los avalistas
del socio partícipe (quien, a su vez, es el avalado por «Avalcanarias» ante la entidad
financiera), quienes sí están obligados a mantener el aval personal que han prestado
durante toda la vigencia del contrato de afianzamiento mercantil, haciendo extensivo
dicho aval (fianza) «a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones y
modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las
obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato o en cuantos
lo noven o sustituyan», tal y como literalmente se hace constar en la mencionada
cláusula decimoctava.
– Y que, en relación a la segunda conclusión relativa a la «condición general
segunda», debe ser interpretada desde su redacción completa, de la que se deduce
claramente que el cumplimiento íntegro de las obligaciones afianzadas por
«Avalcanarias» (el reintegro realizado por el avalado a la beneficiaria del aval de la
totalidad del préstamo avalado) tiene como consecuencia la finalización de su vigencia
por la completa extinción de la fianza y que el incumplimiento de dichas obligaciones por
parte del avalado y el consecuente pago realizado por «Avalcanarias», tendrá como
resultado necesario que la póliza de aval siga en vigor hasta tanto no hayan sido
reembolsadas a «Avalcanarias» las cantidades que ésta haya abonado a la entidad
beneficiaria del aval, circunstancia que deviene imprescindible para que la avalista pueda
exigir judicialmente el reintegro de las cantidades abonadas por cuenta del avalado.
2. Así las cosas, hay que comenzar indicando que en la escritura calificada se
alude varias veces a las dos personas físicas intervinientes como socios partícipes (de la
sociedad de garantía recíproca); si bien, en el contrato mercantil de afianzamiento, solo
uno de ellos es identificado como titular, pues el otro es identificado como avalista. No
obstante, al no indicarse ni objetarse nada al respecto en la nota de calificación, esta
resolución no puede entrar a analizar tal discordancia.
Dicho lo anterior y dada la similitud del supuesto con el caso que nos ocupa,
conviene recordar lo declarado por este Centro Directivo en su Resolución de 16 de
cve: BOE-A-2025-9775
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Núm. 119