Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9775)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64304

fiador pague al acreedor principal, que se trata de una obligación diferente de la
obligación contraída por el deudor para con dicho acreedor como consecuencia del
préstamo. Por ello, el hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea
–como es natural– superior a la del capital del referido préstamo no constituye ningún
obstáculo para la inscripción de tal derecho real, estando la obligación asegurada
suficientemente determinada en sus aspectos definidores, como resulta de las pólizas de
préstamo y afianzamiento cuyos testimonios se incorporan en la escritura calificada».
En el caso que motiva este recurso, se está ante una operación muy frecuente en el
tráfico jurídico, que nace de una garantía prestada por una sociedad de garantía
recíproca (reguladas por Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las
Sociedades de Garantía Recíproca), a determinada entidad crediticia, en razón de la
financiación que ésta ha concedido a un socio o partícipe de aquella. dichas sociedades
de garantía reciprocas –supervisadas por el Banco de España– son entidades
financieras sin ánimo de lucro que tienen por objeto facilitar acceso a la financiación a las
pequeñas y medianas empresas y a los autónomos; avalándolas ante las entidades
bancarias y resultando así garantes de la deuda.
Y es también habitual (y consecuencia de tales operaciones), la suscripción de un
contrato mercantil (documentado generalmente en póliza) que regule las relaciones entre
la Sociedad de Garantía Recíproca y el socio avalado; así como las contragarantías,
sean de naturaleza real o personal, que el socio partícipe avalado, o terceras personas,
habitualmente constituyen a favor de la sociedad de garantía recíproca garante. Este es
el esquema de las relaciones que se originan entre las partes intervinientes, distintas y
autónomas entre sí, y claramente deslindadas en la Resolución de este Centro Directivo
antes citada.
3. Expuesto lo anterior, la calificación no puede mantenerse.
Así, y en cuanto al primer defecto, que alega la infracción del principio de
especialidad, y para centrar debidamente la cuestión, no es ocioso poner de relieve que
la condición general primera de la póliza de afianzamiento, se refiere de forma exclusiva
al alcance del aval otorgado por la sociedad de garantía recíproca a favor de la entidad
financiera, al manifestar expresamente el alcance del aval otorgado ante la entidad
financiera beneficiaria del mismo, y que se limita a garantizarla el pago y cobro de las
cantidades adeudadas a la misma en concepto de principal del préstamo y de los
intereses no reembolsados en los plazos estipulados; esto es, los conceptos que se
garantizan a la entidad financiera por la avalista «Avalcanarias» (por lo que no se refiere
a las obligaciones de los avalados por ella).
Y en lo que se refiere a la estipulación primera de la escritura de hipoteca, el texto de
la misma (más arriba reseñado) viene a concretar de forma expresa y concisa los
conceptos de los que se derivarían las cantidades que en el futuro deba soportar la
hipotecante como consecuencia del incumplimiento de la póliza de aval garantizada con
la hipoteca; de tal forma que excluye aquellas otras obligaciones contractuales que, o
bien ya han sido cumplidas por los avalados, o bien carecen de contenido económico y,
por ende, no precisan de ser garantizadas por medio de la hipoteca que pretende
inscribirse. Siendo evidente que las cantidades devengadas por los dos conceptos
señalados de forma concreta serán las únicas puedan ser objeto del acta de
manifestaciones prevista en los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su
Reglamento.
Por lo demás, de nuevo hay que deslindar jurídicamente la relación entre el
prestatario (avalado en este caso por «Avalcanarias») y la entidad de crédito que
concede la financiación, y la relación entre la sociedad de garantía recíproca y el socio
participe; siendo reproducible en el supuesto que motiva este recurso, lo declarado por
este Centro Directivo en su Resolución de 16 de enero de 2024, antes transcrita: «(…) el
hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea –como es natural–
superior a la del capital del referido préstamo no constituye ningún obstáculo para la
inscripción de tal derecho real, estando la obligación asegurada suficientemente

cve: BOE-A-2025-9775
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