Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10049)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66081
que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la
respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener
como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»;
y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la
controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que
ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis
de la Ley Hipotecaria. Ello determina como consecuencia necesaria en el presente
expediente la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida
sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas,
y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la
Resolución de 21 de septiembre de 2020–, «decidir cuál deba ser la georreferenciación
correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales
entre colindantes». En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, si la incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada
por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el
deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados
hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento
público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador,
que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se
encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente». Y resulta
también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido
de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes
regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior
con el mismo objeto que aquél». También pueden los interesados acudir, si así lo
estimaren conveniente, a la conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley
Hipotecaria, ante el registrador, notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la
vía arbitral (cfr. artículos 2 y 13 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) o
proceder al deslinde previsto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-10049
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66081
que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la
respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener
como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»;
y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la
controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que
ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis
de la Ley Hipotecaria. Ello determina como consecuencia necesaria en el presente
expediente la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida
sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas,
y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la
Resolución de 21 de septiembre de 2020–, «decidir cuál deba ser la georreferenciación
correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales
entre colindantes». En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, si la incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada
por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el
deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados
hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento
público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador,
que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se
encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente». Y resulta
también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido
de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes
regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior
con el mismo objeto que aquél». También pueden los interesados acudir, si así lo
estimaren conveniente, a la conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley
Hipotecaria, ante el registrador, notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la
vía arbitral (cfr. artículos 2 y 13 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) o
proceder al deslinde previsto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-10049
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X