Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10049)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66080
(vid. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 o 27 de
noviembre de 2018). En el caso de este expediente, las alegaciones, después del
requerimiento efectuado por el registrador, vienen refrendadas por un plano suscrito por
técnico competente, señalando el colindante opositor que la registral 21.170 se halla
comprendida por varias parcelas catastrales, entre ellas, la número 520 del polígono 21.
8. Con relación a la afirmación de la recurrente relativa a la titularidad catastral de
la citada parcela 520 del polígono 21, procede reiterar la doctrina de las Resoluciones
de 28 de febrero, 30 de marzo, 25 de mayo y 4 y 8 de julio de 2023 o 25 de septiembre
de 2024, que entienden que dada la diferente naturaleza de ambas instituciones,
Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en
la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la
legislación hipotecaria. Así, razona la Dirección General, no hay precepto alguno que
prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de
incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro
de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el
procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las
oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral.
Ese mismo argumento puede utilizarse con el requisito de la titularidad catastral, la cual
no se encuentra depurada, al carecer el Catastro de la función de calificación registral,
precisamente porque el alta de la titularidad en el Catastro no produce efectos jurídicos
sustantivos, reservados estos a la titularidad registral, precisamente, porque la calificación
registral depura, mediante el control de legalidad registral, los títulos que puedan
adolecer de algún defecto que pueda convertirlos en claudicantes.
9. Finalmente, alega la recurrente que no se le ha dado traslado de la escritura
pública acreditativa de la titularidad de los alegantes. El artículo 342 del Reglamento
Hipotecario dispone que «también podrán expedir los Registradores, a petición de los
interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto
de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales», documentos entre
los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Esta posibilidad debe entenderse
limitada a los efectos informativos que se desprenden de los citados preceptos, sin que
en ningún caso pueda traducirse en nuevos trámites no contemplados en el procedimiento
que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, además
de no preverse en dicho expediente registral, haría derivar el mismo en una suerte de
procedimiento contencioso que desvirtuaría su naturaleza.
Y ello, además, no empece el cumplimiento de otras obligaciones del registrador
relativas a limitar el contenido de la publicidad a la parte necesaria y sólo a las personas
que acrediten un interés legítimo, a través de un tratamiento profesional de la publicidad
registral (cfr. artículo 222 de la Ley Hipotecaria), velando especialmente por el cumplimiento
de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal.
Habiéndose solicitado certificación de la escritura pública acreditativa de la titularidad
de los alegantes, es incompatible con el cumplimiento de las normas aplicables sobre la
protección de datos de carácter personal, habida cuenta, además, de que la legislación
notarial exige una previa comprobación del interés legítimo de quien solicite copia de los
instrumentos públicos (artículos 17 bis, 23 y 31 de la Ley del Notariado de 28 de mayo
de 1862).
10. Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales
de fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede
reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23
de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la
identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la
oposición manifestada por un titular registral de la finca colindante, aunque no tenga
inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación. Pero,
alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con lo que «queda patente
cve: BOE-A-2025-10049
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Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66080
(vid. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 o 27 de
noviembre de 2018). En el caso de este expediente, las alegaciones, después del
requerimiento efectuado por el registrador, vienen refrendadas por un plano suscrito por
técnico competente, señalando el colindante opositor que la registral 21.170 se halla
comprendida por varias parcelas catastrales, entre ellas, la número 520 del polígono 21.
8. Con relación a la afirmación de la recurrente relativa a la titularidad catastral de
la citada parcela 520 del polígono 21, procede reiterar la doctrina de las Resoluciones
de 28 de febrero, 30 de marzo, 25 de mayo y 4 y 8 de julio de 2023 o 25 de septiembre
de 2024, que entienden que dada la diferente naturaleza de ambas instituciones,
Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en
la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la
legislación hipotecaria. Así, razona la Dirección General, no hay precepto alguno que
prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de
incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro
de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el
procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las
oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral.
Ese mismo argumento puede utilizarse con el requisito de la titularidad catastral, la cual
no se encuentra depurada, al carecer el Catastro de la función de calificación registral,
precisamente porque el alta de la titularidad en el Catastro no produce efectos jurídicos
sustantivos, reservados estos a la titularidad registral, precisamente, porque la calificación
registral depura, mediante el control de legalidad registral, los títulos que puedan
adolecer de algún defecto que pueda convertirlos en claudicantes.
9. Finalmente, alega la recurrente que no se le ha dado traslado de la escritura
pública acreditativa de la titularidad de los alegantes. El artículo 342 del Reglamento
Hipotecario dispone que «también podrán expedir los Registradores, a petición de los
interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto
de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales», documentos entre
los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Esta posibilidad debe entenderse
limitada a los efectos informativos que se desprenden de los citados preceptos, sin que
en ningún caso pueda traducirse en nuevos trámites no contemplados en el procedimiento
que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, además
de no preverse en dicho expediente registral, haría derivar el mismo en una suerte de
procedimiento contencioso que desvirtuaría su naturaleza.
Y ello, además, no empece el cumplimiento de otras obligaciones del registrador
relativas a limitar el contenido de la publicidad a la parte necesaria y sólo a las personas
que acrediten un interés legítimo, a través de un tratamiento profesional de la publicidad
registral (cfr. artículo 222 de la Ley Hipotecaria), velando especialmente por el cumplimiento
de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal.
Habiéndose solicitado certificación de la escritura pública acreditativa de la titularidad
de los alegantes, es incompatible con el cumplimiento de las normas aplicables sobre la
protección de datos de carácter personal, habida cuenta, además, de que la legislación
notarial exige una previa comprobación del interés legítimo de quien solicite copia de los
instrumentos públicos (artículos 17 bis, 23 y 31 de la Ley del Notariado de 28 de mayo
de 1862).
10. Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales
de fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede
reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23
de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la
identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la
oposición manifestada por un titular registral de la finca colindante, aunque no tenga
inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación. Pero,
alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con lo que «queda patente
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Núm. 122