Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10049)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66079
de advertirse que ninguna de las fincas tiene incorporada su referencia catastral y que la
descripción literaria no permite determinar su coincidencia total o parcial, pues ambas
fincas lindas con linderos personales distintos entre sí, salvo la registral 21.170, que lo
hace al sur, cúspide del monte con M. P.
Ello determina un indicio de posible existencia de una controversia latente respecto
de la titularidad de una determinada porción de terreno que provoca la oposición del
colindante, sin que puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se
apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de
la oposición planteada por uno de estos, como declaró la Resolución de 3 de julio
de 2023 y que, en el caso planteado, de llegarse al resultado de inscribir la representación
gráfica propuesta, podría determinar la existencia de un supuesto de doble
inmatriculación.
Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite
de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es
resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la
inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el
registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión
compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 24 de mayo de 2023.
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
7. Alega la recurrente que las alegaciones del colindante no tienen peso jurídico,
puesto que únicamente consisten en una solicitud de que se tenga por presentado el
plano y la base gráfica de la registral 21.170. A este respecto debe recordarse que como
declararon las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es motivo suficiente
para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de
que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal
afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser
en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando
la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por esta razón, este Centro Directivo
ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de febrero de 2023, la conveniencia
de que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba
que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica.
Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido
por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto
cve: BOE-A-2025-10049
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66079
de advertirse que ninguna de las fincas tiene incorporada su referencia catastral y que la
descripción literaria no permite determinar su coincidencia total o parcial, pues ambas
fincas lindas con linderos personales distintos entre sí, salvo la registral 21.170, que lo
hace al sur, cúspide del monte con M. P.
Ello determina un indicio de posible existencia de una controversia latente respecto
de la titularidad de una determinada porción de terreno que provoca la oposición del
colindante, sin que puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se
apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de
la oposición planteada por uno de estos, como declaró la Resolución de 3 de julio
de 2023 y que, en el caso planteado, de llegarse al resultado de inscribir la representación
gráfica propuesta, podría determinar la existencia de un supuesto de doble
inmatriculación.
Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite
de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es
resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la
inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el
registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión
compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 24 de mayo de 2023.
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
7. Alega la recurrente que las alegaciones del colindante no tienen peso jurídico,
puesto que únicamente consisten en una solicitud de que se tenga por presentado el
plano y la base gráfica de la registral 21.170. A este respecto debe recordarse que como
declararon las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es motivo suficiente
para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de
que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal
afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser
en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando
la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por esta razón, este Centro Directivo
ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de febrero de 2023, la conveniencia
de que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba
que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica.
Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido
por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto
cve: BOE-A-2025-10049
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