Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-10089)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2025), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas aprobadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en su 58.ª sesión, celebrada en Berna el 23 de mayo de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Jueves 22 de mayo de 2025

Capítulo 1.3
1.3.1

Sec. I. Pág. 66550

Formación de las personas que intervienen en el transporte
de las mercancías peligrosas

Campo de aplicación
Las personas empleadas por los participantes citados en el capítulo 1.4, cuyo campo de actividad comprenda
el transporte de mercancías peligrosas, deberán estar formadas de manera que respondan a las exigencias
que su campo de actividad y responsabilidad imponga en el transcurso del transporte de mercancías
peligrosas. Los empleados deberán ser formados de acuerdo con el 1.3.2 antes de asumir responsabilidades
y no pueden asumir funciones para las cuales no recibieron aún la formación requerida excepto bajo la
vigilancia directa de una persona formada. La formación debe tratar también de las disposiciones específicas
del capítulo 1.10 sobre protección del transporte de mercancías peligrosas.
NOTA 1. En lo que respecta a la formación del Consejero de seguridad, ver 1.8.3 en lugar de la presente
sección.
2. (Reservado).
3. Para la formación relativa a la clase 7, ver también 1.7.2.5.

1.3.2

Naturaleza de la formación
La formación deberá adoptar la forma siguiente, según la responsabilidad y las funciones de la persona
afectada.

1.3.2.1

Sensibilización general
El personal deberá familiarizarse con las prescripciones generales de las disposiciones relativas al
transporte de mercancías peligrosas.

1.3.2.2

Formación específica
El personal deberá haber recibido una formación detallada, proporcional a sus tareas y responsabilidades,
en relación con las disposiciones de los reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas.
En los casos en que el transporte de mercancías peligrosas haga intervenir una operación de transporte
multimodal, el personal deberá estar informado de las prescripciones relativas a los demás modos de
transporte.
El personal del transportista y del administrador de infraestructuras debe, además, formarse en las
particularidades del tráfico ferroviario. Esta formación se compondrá de una formación básica y de una
complementaria específica.
a) Formación básica para todo el personal:
Todo el personal deberá haber recibido una formación sobre el significado de las etiquetas de peligro y de
la señalización naranja. Además, deberán conocer los procedimientos para notificar incidencias.
b) Formación complementaria específica para el personal de explotación que participa directamente en el
transporte de mercancías peligrosas:
Además de la formación básica indicada en a), el personal recibirá una formación adecuada a su función.
El personal deberá estar formado sobre los temas de la formación complementaria, que están clasificados
en tres grupos definidos en 1.3.2.2.2, de acuerdo con su adscripción según 1.3.2.2.1.
El personal se adscribe a los diferentes grupos que se mencionan en la siguiente tabla:
Grupo
1
2
3

13

Descripción del grupo

Personal adscrito

Personal de explotación que participa directamente en Maquinistas13, agentes de maniobra o
el transporte de mercancías peligrosas
personal con una función equivalente
Personal responsable del control técnico de los
vagones utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas
Personal responsable del mando del servicio de
circulación y de maniobra y personal de gestión del
administrador de infraestructuras

Técnicos
del
material
rodante
(visitadores) o personal con una
función equivalente
Encargados de la circulación, agentes
de puestos de mando, agentes de los
centros de circulación o personal con
una función equivalente

La utilización de la expresión “maquinista” corresponde a la definición de “maquinista” de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento
Europeo del Consejo del 23 de octubre de 2007 relativa a la certificación de los maquinistas que garantizan la conducción de locomotoras y trenes sobre el sistema ferroviario en la Comunidad (Diario oficial de la Unión europea Nº L 315 del 3 de diciembre de
2007, p. 51 a 78).

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cve: BOE-A-2025-10089
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1.3.2.2.1