Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-10089)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2025), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas aprobadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en su 58.ª sesión, celebrada en Berna el 23 de mayo de 2024.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123
Jueves 22 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 66563
1.6.3.5
Los vagones cisterna construidos antes del 1º de enero de 1993 según las disposiciones aplicables hasta el
31 de diciembre de 1992 pero que no responden a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de
1993, podrán utilizarse todavía.
1.6.3.6
Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1995, según las disposiciones aplicables
hasta el 31 de diciembre de 1994, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones aplicables a
partir del 1º de enero de 1995, podrán utilizarse todavía.
1.6.3.7
Los vagones cisterna destinados al transporte de materias líquidas inflamables con un punto de inflamación
superior a 55 °C sin sobrepasar 60 °C, que se construyeron antes del 1º de enero de 1997 según las
disposiciones de los marg. 1.2.7, 1.3.8 y 3.3.3 del Apéndice XI aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996,
pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones de estos marginales aplicables a partir del 1º de enero
de 1997, podrán utilizarse todavía.
1.6.3.8
Cuando a causa de las enmiendas del RID se hayan modificado algunas designaciones oficiales de
transporte de gases, no es necesario modificar las designaciones sobre la placa o sobre el depósito en sí
(ver 6.8.3.5.2 o 6.8.3.5.3), a condición de que las designaciones del gas sobre los vagones cisterna, vagones
batería y vagones con cisternas portátiles o sobre los paneles (ver 6.8.3.5.6 b) o c)) se adapten con ocasión
del próximo control periódico que le corresponda.
1.6.3.9
(Reservado).
1.6.3.10
(Reservado).
1.6.3.11
Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1997 según las disposiciones aplicables
hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones de los marg.
3.3.3 y 3.3.4 del Apéndice XI aplicables a partir del 1º de enero de 1997, podrán seguir siendo utilizados.
1.6.3.12
(Suprimido).
1.6.3.13
(Suprimido).
1.6.3.14
Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1999 según las disposiciones del marg.
5.3.6.3 del Apéndice XI aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no sean
conformes a las disposiciones del marg. 5.3.6.3 del Apéndice XI aplicables a partir del 1º de enero de 1999,
podrán seguir siendo utilizados.
1.6.3.15
(Suprimido).
1.6.3.16
Para los vagones cisterna y vagones batería construidos antes del 1 de enero de 2007 pero que sin embargo
no satisfacen las disposiciones del 4.3.2, 6.8.2.3. 6.8.2.4 y 6.8.3.4, en lo que se refiere al dosier de la cisterna,
el archivo de ficheros para el dosier de la cisterna comenzará a más tardar en el primer control periódico
efectuado después del 30 de junio de 2007.
1.6.3.17
(Suprimido).
1.6.3.18
Los vagones cisterna y vagones batería que se hayan construido antes del 1 de enero de 2003 según las
disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001 pero que sin embargo no son conforme a las
disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2001, podrán seguir siendo utilizados.
1.6.3.19
(Reservado).
1.6.3.20
Los vagones cisterna que se hayan construido antes del 1 de julio de 2003 según las disposiciones aplicables
hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que sin embargo no son conforme a las disposiciones del 6.8.2.1.7
aplicables a partir del 1 de enero de 2003 y la disposición especial TE15 del 6.8.4 b) aplicable desde el 1 de
enero de 2003 hasta 31 de diciembre de 2006, podrán seguir siendo utilizados.
1.6.3.21
(Suprimido).
1.6.3.22
Los vagones cisterna cuyos depósitos sean de aleaciones de aluminio, que se hayan construido antes de 1
de enero de 2003 conforme a las disposiciones aplicables hasta 31 de diciembre de 2002, pero que sin
embargo no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2003, se pueden seguir
utilizando.
1.6.3.23
(Suprimido).
1.6.3.24
Los vagones cisterna destinados al transporte de gases de los números ONU 1052, 1790 y 2073, que se
hayan construido antes del 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre
de 2002, pero que no satisfacen las disposiciones del 6.8.5.1.1 b), aplicables desde el 1 de enero de 2003,
se pueden seguir utilizando.
1-42
cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es
Sin embargo, deben ser marcados el código-cisterna pertinente y, cuando proceda, los códigos
alfanuméricos pertinentes de las disposiciones especiales TC y TE de acuerdo con el 6.8.4.
Núm. 123
Jueves 22 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 66563
1.6.3.5
Los vagones cisterna construidos antes del 1º de enero de 1993 según las disposiciones aplicables hasta el
31 de diciembre de 1992 pero que no responden a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de
1993, podrán utilizarse todavía.
1.6.3.6
Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1995, según las disposiciones aplicables
hasta el 31 de diciembre de 1994, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones aplicables a
partir del 1º de enero de 1995, podrán utilizarse todavía.
1.6.3.7
Los vagones cisterna destinados al transporte de materias líquidas inflamables con un punto de inflamación
superior a 55 °C sin sobrepasar 60 °C, que se construyeron antes del 1º de enero de 1997 según las
disposiciones de los marg. 1.2.7, 1.3.8 y 3.3.3 del Apéndice XI aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996,
pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones de estos marginales aplicables a partir del 1º de enero
de 1997, podrán utilizarse todavía.
1.6.3.8
Cuando a causa de las enmiendas del RID se hayan modificado algunas designaciones oficiales de
transporte de gases, no es necesario modificar las designaciones sobre la placa o sobre el depósito en sí
(ver 6.8.3.5.2 o 6.8.3.5.3), a condición de que las designaciones del gas sobre los vagones cisterna, vagones
batería y vagones con cisternas portátiles o sobre los paneles (ver 6.8.3.5.6 b) o c)) se adapten con ocasión
del próximo control periódico que le corresponda.
1.6.3.9
(Reservado).
1.6.3.10
(Reservado).
1.6.3.11
Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1997 según las disposiciones aplicables
hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones de los marg.
3.3.3 y 3.3.4 del Apéndice XI aplicables a partir del 1º de enero de 1997, podrán seguir siendo utilizados.
1.6.3.12
(Suprimido).
1.6.3.13
(Suprimido).
1.6.3.14
Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1999 según las disposiciones del marg.
5.3.6.3 del Apéndice XI aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no sean
conformes a las disposiciones del marg. 5.3.6.3 del Apéndice XI aplicables a partir del 1º de enero de 1999,
podrán seguir siendo utilizados.
1.6.3.15
(Suprimido).
1.6.3.16
Para los vagones cisterna y vagones batería construidos antes del 1 de enero de 2007 pero que sin embargo
no satisfacen las disposiciones del 4.3.2, 6.8.2.3. 6.8.2.4 y 6.8.3.4, en lo que se refiere al dosier de la cisterna,
el archivo de ficheros para el dosier de la cisterna comenzará a más tardar en el primer control periódico
efectuado después del 30 de junio de 2007.
1.6.3.17
(Suprimido).
1.6.3.18
Los vagones cisterna y vagones batería que se hayan construido antes del 1 de enero de 2003 según las
disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001 pero que sin embargo no son conforme a las
disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2001, podrán seguir siendo utilizados.
1.6.3.19
(Reservado).
1.6.3.20
Los vagones cisterna que se hayan construido antes del 1 de julio de 2003 según las disposiciones aplicables
hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que sin embargo no son conforme a las disposiciones del 6.8.2.1.7
aplicables a partir del 1 de enero de 2003 y la disposición especial TE15 del 6.8.4 b) aplicable desde el 1 de
enero de 2003 hasta 31 de diciembre de 2006, podrán seguir siendo utilizados.
1.6.3.21
(Suprimido).
1.6.3.22
Los vagones cisterna cuyos depósitos sean de aleaciones de aluminio, que se hayan construido antes de 1
de enero de 2003 conforme a las disposiciones aplicables hasta 31 de diciembre de 2002, pero que sin
embargo no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2003, se pueden seguir
utilizando.
1.6.3.23
(Suprimido).
1.6.3.24
Los vagones cisterna destinados al transporte de gases de los números ONU 1052, 1790 y 2073, que se
hayan construido antes del 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre
de 2002, pero que no satisfacen las disposiciones del 6.8.5.1.1 b), aplicables desde el 1 de enero de 2003,
se pueden seguir utilizando.
1-42
cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es
Sin embargo, deben ser marcados el código-cisterna pertinente y, cuando proceda, los códigos
alfanuméricos pertinentes de las disposiciones especiales TC y TE de acuerdo con el 6.8.4.