Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
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Viernes 23 de mayo de 2025

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final séptima de dicho texto refundido, tengan ese carácter; y las disposiciones de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que,
de acuerdo con la disposición final segunda de esa ley, han sido promulgadas al amparo
del artículo 149.1.18.ª de la Constitución). En segundo lugar, serán de aplicación las
disposiciones autonómicas dictadas sobre la materia, y, en fin, en tercer lugar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, regirá la legislación
estatal como Derecho supletorio. Con base en este conjunto normativo, este Centro
Directivo (vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”) tiene afirmado que en ningún caso
cabe aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley 33/2003, de 3 de diciembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas. El legislador ha excluido esta posibilidad al
no relacionar los artículos 136 a 145 de la citada ley, que regulan dicha cuestión, en la
disposición final segunda como legislación aplicable a esa Administración local (vid.
artículo 2.2 de la misma ley). El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local, establece que las enajenaciones de bienes patrimoniales
“habrán de realizarse por subasta pública”, exceptuando únicamente de esa regla el
caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario. El
tenor del artículo pone de manifiesto que se trata de una norma claramente imperativa
en la que la regla general, la subasta pública, sólo tiene esa excepción de la permuta. En
el mismo sentido, el artículo 112, párrafo segundo, del Real Decreto 1372/1986, de 13 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,
determina que no será necesaria subasta en los casos de enajenación de bienes
patrimoniales mediante permuta en determinadas condiciones (en concreto, “previo
expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los
bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor”).
Partiendo de esta premisa, cabe señalar que la operación realizada en la escritura
calificada, mediante la cual, el inicial contrato de cesión gratuita se convierte en una
enajenación onerosa, implica una modificación sustancial del mismo, prescindiendo de
un trámite esencial que la legislación administrativa impone a la enajenación onerosa de
bienes inmuebles, como es que esta tenga lugar mediante subasta pública, lo cual en
base a lo expuesto, y a criterio del registrador que suscribe, no es posible.
Otra consideración a tener en cuenta es que la operación realizada excede del
ámbito propio de esta institución jurídica, ya que la novación puede tener lugar variando
su objeto o condiciones esenciales, sustituyendo la persona del deudor o subrogando a
un tercero en los derechos del acreedor; La novación objetiva comprende no sólo la
variación del objeto en sentido estricto (art. 2612.º C.C.) o las condiciones principales de
la obligación, a los que se refiere expresamente el art. 1203.1.º C.C., sino también la
causa, y en general todos aquellos elementos de la relación obligatoria que no sean los
sujetos de la misma. En la novación por cambio del objeto, la alteración puede afectar a
la naturaleza de la prestación, sustituyendo la cosa convenida por otra o a su cuantía,
incrementando o reduciendo la cantidad adeudada. En cuanto a las condiciones, el
término que emplea el artículo 1.203-1.º ha de ser interpretado en sentido amplio, más
allá del que contemplan los art. 113 y siguientes abarcando cualquier estipulación de
importancia decisiva. Por lo que se refiere a la causa, la generalidad de la doctrina viene
admitiendo el cambio de la causa como uno de los supuestos que pueden dar lugar a la
novación propia de carácter objetivo, aunque no esté comprendido expresamente en la
enumeración del artículo 1.203. Sin embargo, la operación realizada en la escritura
calificada, que supone la modificación del contrato propiamente celebra excede de los
límites de su propia naturaleza, y más cuando supone, como se ha dicho, la conversión
de un previo negocio jurídico celebrado a título gratuito por otro de naturaleza onerosa
sin cumplir los requisitos que para la formalización de esto tipo de negocios exige la
legislación aplicable. pues con tal mecanismo se salvaguarda la publicidad, competencia
y libre concurrencia que debe presidir la contratación con las administraciones públicas,
logrando el mejor postor en la enajenación de unos bienes que, por su pertenencia
pública, deben servir al interés general, y evitando la desvalorización de aquéllos.

cve: BOE-A-2025-10246
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Núm. 124