Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68418

Tampoco, resultando incumplidas las condiciones impuestas en el inicial contrato de
cesión, se ha procedido, como exigiría el principio de tracto a efectos documental, a la
previa rescisión del mismo, de tal forma que, en ejercicio de la facultad resolutoria, el
Ayuntamiento recupere la propiedad, libre de cargas en su caso, como acto previo que le
permita proceder a un posterior acto de enajenación, y sin que tampoco se exprese el
destino de la edificación realizada sobre el inmueble, como se detalla en el número
siguiente de la nota de calificación, ya que como señala la resolución DGRN de 12-12-16
“…así se desprende claramente del art. 111.1 RBEL, norma de carácter imperativo, que
dispone expresamente que si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del
plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se
considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Corporación local, la cual tendrá
derecho a percibir de la Entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los
detrimentos experimentados por los bienes cedidos”. Respecto del derecho de reversión
integrado en la cesión gratuita, la DGRN en su R. 10-12-2014, tuvo ocasión de analizar
su naturaleza precisando que, “como señaló la S.T.S. 22-7-2003, la cesión gratuita de
terrenos o bienes municipales de naturaleza patrimonial sujeta al cumplimiento por el
ente adquirente de una finalidad de interés para el municipio ha sido calificada por esta
Sala en ocasiones como donación modal, como se observa en la S. 28-4-1993,
recurso 10.499/1991. En otras ocasiones, sin rechazar esta calificación, esta Sala ha
partido del carácter administrativo, sujeto a las normas del Derecho privado, de tal tipo
de cesión -S. 31-10-1988 lo ha calificado como negocio jurídico innominado, celebrado
entre dos administraciones públicas, por el que se ceden unos terrenos patrimoniales
para una finalidad determinada S. 12-6-2001, recurso 322/1997. En todos los casos, sin
embargo, se ha admitido el carácter administrativo del contrato y la sujeción de su
régimen, a falta de normas específicamente aplicables, al Derecho privado”. Y añade el
Alto Tribunal que “la consecuencia a que llegan estas sentencias es la de que, en el caso
de incumplimiento de la finalidad a la que se sujeta la cesión del bien, procede la
rescisión del contrato a instancia de la corporación cedente. Y ello en base la doctrina
que distingue los actos de la Administración en cuanto investida de imperium, de los
actos de la Administración en cuanto sujeto de Derecho privado, basada en el criterio del
Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1988) según el
cual hay que distinguir los «actos de la Administración» de los “actos administrativos”,
pues sentado que sólo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha
calificación la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la
Administración Pública, son realizados como consecuencia de una actividad de
“imperium” o en ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídico
pública y no como persona jurídico privada. En este sentido, el propio articulo 112 RBEL
y Ley de contratos de sector público, por su art. 4.1 p), el cual considera contratos
privados, regidos por la legislación patrimonial, los de compraventa, donación, permuta,
arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles. Por ello, no
son de aplicación las reglas sobre formalización de contratos administrativos recogidas
en el art. 140 de la misma Ley, tratándose, pues, de un contrato sujeto al Derecho
privado en el que interviene una Administración pública, por lo que se regirá (art. 20).
– En cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por
la Ley de Contratos del Sector Público y por sus normas de desarrollo.
– En cuanto a sus efectos y extinción por las normas de Derecho privado, de lo que
deduce la DG que la formalización y generación de efectos que haya de producir dicho
contrato, se regirá por la legislación civil.”
Todo ello de conformidad con los artículos 18, 20 y 86 de la Ley Hipotecaria; 39 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; 99, 206.13.º y 353.3 del Reglamento Hipotecario;
artículos 109 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; 80 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las

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Núm. 124