Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10249)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a practicar una cancelación de la inscripción de adquisición, derivada de una previa adjudicación hipotecaria, tras la estimación judicial de la abusividad de la cláusula de resolución anticipada en el préstamo hipotecario ejecutado y consiguiente declaración de sobreseimiento de la ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68454
recurso al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Getafe a los efectos
previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin haber formulado dicho Juzgado
alegaciones en el plazo legalmente previsto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 609 y 1462 del Código
Civil; 552, 670, 673, 675, 681, 695 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.3.º, 18, 20,
33, 34, 38, 40, 41, 133 y 134 de la Ley Hipotecaria; la disposición transitoria cuarta de la
Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; la disposición transitoria tercera
de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, 26 de enero de 2017, asunto
C-421/14, 7 de diciembre de 2017, asunto C-598/15, y 17 de mayo de 2022, asunto
C-600/19; las Sentencias del Tribunal Constitucional número 266/2015, de 14 de
noviembre, 31/2019, de 28 de febrero, y 29/2020 y 32/2020, de 24 de febrero; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, 21 de
marzo de 2006, 16 de mayo y 21 de octubre de 2013, 14 de julio de 2015, 18 de febrero
de 2016, 21 de noviembre de 2017, 11 de septiembre de 2019, 15 de diciembre de 2021
y 10 de noviembre de 2022; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 14 de mayo de 2015, 5 de febrero y 14 de marzo de 2018 y 10 de
octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 15 de octubre de 2021, 10 y 21 de junio, 27 de septiembre y 21 de diciembre
de 2022 y 29 de marzo de 2023.
1. Se debate en el presente expediente si habiéndose decretado el sobreseimiento
de una ejecución hipotecaria, por declarar la abusividad de la cláusula de resolución
anticipada, y no estando la finca inscrita ya a nombre de la entidad ejecutante, ni
tampoco en favor del fondo cesionario del remate, sino en favor de un tercero, entidad
diferente tras una operación de «liquidación anticipada» por parte de dicho fondo, cabe
cancelar la inscripción de la adquisición última de la finca en favor del titular registral.
2. Son datos relevantes del presente expediente que en este caso la ejecución se
inicia en el año 2011, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, y que el decreto de adjudicación se dictó el día 30 de septiembre de 2014, por lo
que cabe sobreseer la ejecución por estimación de la abusividad de una causa de
resolución anticipada, por el denominado recurso extraordinario de oposición basado en
la existencia de las causas previstas en el apartado cuarto del artículo 695.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 y disposición
transitoria tercera de Ley 5/2019), incluso con efectos si la finca estuviere inscrita a favor
de terceros, siempre que estos hubieran sido parte en el incidente procesal, y siempre
que concurriesen también las demás circunstancias necesarias para ello: falta de
entrega de la posesión de la finca al adquirente, nulidad por abusiva que la cláusula de
vencimiento anticipado, y no ejercicio anterior del incidente extraordinario de oposición.
En el supuesto que motiva el recurso, tras desestimar la causa de oposición el
Juzgado de Instancia, la Audiencia estima la apelación, pese al lapso de tiempo
transcurrido, y razona que la abusividad puede ser estimada en cualquier momento de la
ejecución, mientras no se haya entregado la posesión, que en este caso no se ha
producido según la Audiencia, siendo la consecuencia de estimar la abusividad en la
cláusula de vencimiento anticipado decretar el sobreseimiento de la ejecución.
3. Resulta relevante el lapso temporal transcurrido desde que se estimó la
apelación y se acordó el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria y el inicio del
procedimiento registral: el auto de la Audiencia que decreta el sobreseimiento y estima la
apelación es de fecha 2 de diciembre de 2021, y de su tenor literal y encabezamiento
resulta que fueron parte en el procedimiento tanto la entidad ejecutante («Bankia, S.A.»)
como el fondo adjudicatario («RMBS IV Fondo de Titulación de Activos»), de modo que
cve: BOE-A-2025-10249
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68454
recurso al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Getafe a los efectos
previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin haber formulado dicho Juzgado
alegaciones en el plazo legalmente previsto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 609 y 1462 del Código
Civil; 552, 670, 673, 675, 681, 695 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.3.º, 18, 20,
33, 34, 38, 40, 41, 133 y 134 de la Ley Hipotecaria; la disposición transitoria cuarta de la
Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; la disposición transitoria tercera
de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, 26 de enero de 2017, asunto
C-421/14, 7 de diciembre de 2017, asunto C-598/15, y 17 de mayo de 2022, asunto
C-600/19; las Sentencias del Tribunal Constitucional número 266/2015, de 14 de
noviembre, 31/2019, de 28 de febrero, y 29/2020 y 32/2020, de 24 de febrero; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, 21 de
marzo de 2006, 16 de mayo y 21 de octubre de 2013, 14 de julio de 2015, 18 de febrero
de 2016, 21 de noviembre de 2017, 11 de septiembre de 2019, 15 de diciembre de 2021
y 10 de noviembre de 2022; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 14 de mayo de 2015, 5 de febrero y 14 de marzo de 2018 y 10 de
octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 15 de octubre de 2021, 10 y 21 de junio, 27 de septiembre y 21 de diciembre
de 2022 y 29 de marzo de 2023.
1. Se debate en el presente expediente si habiéndose decretado el sobreseimiento
de una ejecución hipotecaria, por declarar la abusividad de la cláusula de resolución
anticipada, y no estando la finca inscrita ya a nombre de la entidad ejecutante, ni
tampoco en favor del fondo cesionario del remate, sino en favor de un tercero, entidad
diferente tras una operación de «liquidación anticipada» por parte de dicho fondo, cabe
cancelar la inscripción de la adquisición última de la finca en favor del titular registral.
2. Son datos relevantes del presente expediente que en este caso la ejecución se
inicia en el año 2011, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, y que el decreto de adjudicación se dictó el día 30 de septiembre de 2014, por lo
que cabe sobreseer la ejecución por estimación de la abusividad de una causa de
resolución anticipada, por el denominado recurso extraordinario de oposición basado en
la existencia de las causas previstas en el apartado cuarto del artículo 695.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 y disposición
transitoria tercera de Ley 5/2019), incluso con efectos si la finca estuviere inscrita a favor
de terceros, siempre que estos hubieran sido parte en el incidente procesal, y siempre
que concurriesen también las demás circunstancias necesarias para ello: falta de
entrega de la posesión de la finca al adquirente, nulidad por abusiva que la cláusula de
vencimiento anticipado, y no ejercicio anterior del incidente extraordinario de oposición.
En el supuesto que motiva el recurso, tras desestimar la causa de oposición el
Juzgado de Instancia, la Audiencia estima la apelación, pese al lapso de tiempo
transcurrido, y razona que la abusividad puede ser estimada en cualquier momento de la
ejecución, mientras no se haya entregado la posesión, que en este caso no se ha
producido según la Audiencia, siendo la consecuencia de estimar la abusividad en la
cláusula de vencimiento anticipado decretar el sobreseimiento de la ejecución.
3. Resulta relevante el lapso temporal transcurrido desde que se estimó la
apelación y se acordó el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria y el inicio del
procedimiento registral: el auto de la Audiencia que decreta el sobreseimiento y estima la
apelación es de fecha 2 de diciembre de 2021, y de su tenor literal y encabezamiento
resulta que fueron parte en el procedimiento tanto la entidad ejecutante («Bankia, S.A.»)
como el fondo adjudicatario («RMBS IV Fondo de Titulación de Activos»), de modo que
cve: BOE-A-2025-10249
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Núm. 124